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STP6753-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73791 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6753-2014 Radicación n° 73791 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por FLOR ADELFA ÁVILA en contra del fallo de tutela proferido el 12 de marzo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Municipio de Cáceres, en actuación que comprende al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Caucasia conoció del proceso ordinario laboral promovido por FLOR ADELFA ÁVILA contra el Municipio de Cáceres, con el fin de obtener la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes, de su terminación unilateral e injusta y la consecuente pensión sanción. El despacho en mención profirió fallo el 11 de noviembre de 2009 a través del cual declaró la existencia de la relación laboral por espacio de 13 años, 2 meses y 27 días, así como del despido injusto y reconoció la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de junio de 2003. 2.

Ante la ausencia de apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia decidió el grado jurisdiccional de consulta el 1° de marzo de 2010, en el sentido de revocar la decisión consultada, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados con la decisión adoptada por el Tribunal demandado, por cuanto el ad quem se concentró en analizar si la vinculación se había producido en calidad de trabajadora pública u oficial, cuando dicho aspecto en nada resultaba relevante, pues fue la Alcaldía la que determinó la modalidad del vínculo.

Agrega que elevó petición ante la entidad territorial accionada por medio de la cual solicitó se le informara ante qué entidades se había surtido su afiliación a la seguridad social y, en respuesta, le fue respondido que sólo durante el año inmediatamente anterior se había procedido a la afiliación, en desmedro de sus derechos fundamentales.

Informa que en la actualidad posee 69 años de edad y se encuentra prácticamente inválida sin ingreso alguno, a pesar de haber laborado al servicio del Estado durante 13 años. Acude entonces al mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal accionado en sede de consulta “autorizando el pago de la pensión sanción ya que con las pruebas demostradas por la Alcaldía reúno los requisitos exigidos por la ley para acceder a una pensión sanción” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 3 de marzo último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las accionadas, vincular al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Alcalde de Cáceres sostuvo que la pensión deprecada por la actora debe solicitarla al fondo de pensiones. 3. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, sostuvo que se desnaturaliza la subsidiariedad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente.

Conforme a ello, denegó la procedencia de la protección deprecada, al advertir que la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal y no lo hizo. Con todo, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 4. A través de apoderada la accionante impugnó la decisión. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en el libelo, no sin antes manifestar, en punto del principio de la inmediatez, que “no podemos desplazar un derecho sustancial por normas procesales, toda vez que se encuentra amparados en rango constitucional”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión adoptada por el Tribunal accionado en sede de consulta proferida el 1° de marzo de 2010 a través de la cual revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la entidad territorial demandada de todas las pretensiones, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar la decisión proferida el 1° de marzo de 2010, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 21 de febrero de 2014, luego de transcurridos más de 3 años contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción de la accionante.

Así mismo, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, la demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo adoptado en sede de consulta censurado y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente. La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a la prenombrada, permitió que la decisión atacada cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial censurada.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto) ( Sentencia SU-111de 1997). Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 10