Radicado Nº 91728 ALDUVIER TRIANA ESPINOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6752-2017 Radicación Nº 91728 Acta 139 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, dentro de la actuación penal en la que se le condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) condenó a ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, a la pena de 434 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 15 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 31 de octubre de 2016. 2.
Contra el proveído anterior no se interpuso el recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 7 de diciembre de 2016. 3. Agotado el anterior trámite, ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, ante la indebida valoración de las pruebas que allí se efectuara, pues si se hubiese hecho un reflexivo análisis de las mismas, se habría concluido la ausencia de ese conocimiento más allá de toda duda sobre su responsabilidad, ya que lo único que se demostró fue la muerte de la señora MHH.
En extenso se dedica a señalar porque las pruebas demostraban su inocencia. Critica además el ejercicio defensivo que realizó su abogada defensora, pues en su criterio, tuvo una representación deficiente y antitécnica, ya que ni siquiera sustentó en debida forma el recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia de instancia. En ese orden, requirió el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó se le absuelva de los delitos por los cuales fue acusado, ordenándose su libertad inmediata y la cancelación de las órdenes de captura que pesan en su contra, o en su defecto, decretar la nulidad de lo actuado ante la ineficiente defensa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El Tribunal Superior de Ibagué remitió copia de las providencias censuradas, advirtiendo que contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 que confirmó la condena de 434 meses de prisión que se le impuso al accionante el 16 de septiembre de 215 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), no se interpuso recurso extraordinario de casación. 2.
Por su parte, la Fiscalía 48 Seccional de Honda Tolima, solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que se dirige contra una decisión judicial que se profirió con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación, donde contrario a lo señalado por el accionante, el procesado a través de su defensa ejerció su derecho de contradicción y defensa. 3.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por ALDUVIER TRIANA ESPINOSA toda vez que vincula a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia proferida contra ALDUVIER TRIANA ESPINOSA por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual confirmó la condena de 434 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, al considerarse que se está ante una violación indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria que allí se efectuara, en tanto que ninguna de las pruebas permitían establecer su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado, amén de que se afectaron sus garantías fundamentales, ante la falta de defensa técnica. 4.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: Como se indicara, el accionante pretende que se invalide las providencias que se vienen de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, reprochando una violación indirecta de la ley por la indebida valoración probatoria que se efectuara y la transgresión al derecho de defensa; no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, tal como lo advirtió el Tribunal accionado, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Subrayas y negrillas fuera del original). Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Por su parte, el numeral 3º del artículo 181 ibídem, señala que el citado mecanismo como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: […] 2.
Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el demandante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. 7.
De igual forma, no se evidencia la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le imputaron cargos, contó con una profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción, incluso así lo reconoce el accionante cuando en su demanda refiere «… se tiene que mi defensora participó activamente en las distintas diligencias judiciales, hasta la referida sustentación de manera oral de la sentencia condenatoria».
Además, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como quedó anotado en manera alguna se encuentran presentes.
La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, a la técnica utilizada por su defensora que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica. No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, pues, se reitera, el accionante tan solo se dedica a criticar la labor de su abogada.
Además, si el accionante consideraba que su defensora había sustentado indebidamente el recurso de apelación, bien podía presentar sus argumentos de manera personal interponiendo igualmente dicho medio de impugnación, no obstante no lo hizo, aunado a que a través del recurso extraordinario de casación podía nuevamente dar a conocer las presuntas irregularidades que se presentaron en su derecho defensivo, pero volvió a guardar silencio.
Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de ALDUVIER TRIANA ESPINOSA se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el actor pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal se verificaron.
Tan es así que incluso el Tribunal accionado procedió a resolver la impugnación presentada por la defensa del actor, encontrando contrario a lo que éste manifestó que la valoración efectuada por el a quo se hizo de una manera adecuada. 8. De otra parte, como quiera que el accionante pretende que se revise la valoración probatoria y jurídica que efectuaron el Juzgado y la Corporación demandados para sustentar los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para el proferimiento del fallo de condena, es menester precisarle que tal situación no es posible, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Y es que además la tesis del demandante se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado consideraron y analizaron todas y cada una de las pruebas decretadas y practicadas, es más, aludieron a ellas dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar no solamente la materialidad del delito imputado y por el cual había sido acusado ALDUVIER TRIANA ESPINOSA sino su responsabilidad en el mismo. 9.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción del demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada. 10.
Finalmente, no sobra precisar que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas, al no establecer un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando éstas están amparadas por la doble connotación de acierto y legalidad.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se declarara improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo de tutela presentado por ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Fl. 41 C.O. 1 � Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no es posible alegar la nulidad por violación al derecho de defensa, con base en la postura del nuevo defensor, acerca de que, en su criterio, otra debió ser la estrategia del anterior apoderado.
AP2496/2016, 27 Abr. 2016, Rad. 47482. 17