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STP6752-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 01 de 1984

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.576 ROSANA ESPINOSA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6752-2015 Radicación N°. 79.576 (Aprobado Acta N°. 189) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Rosana Espinosa, contra la decisión proferida el 10 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 113 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) La señora ROSANA ESPINOSA –quien el 18 de septiembre de 2012 presentó denuncia penal contra el señor GEBRIEL CHACÓN ROMERO, por hechos acaecidos en el año 2011-, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra el nombrado funcionario, con fundamento en que éste, a la fecha de la instauración de la demanda constitucional, no le había resuelto la petición de que se le diera “trámite y curso a la investigación”, presentado el 13 de julio de 2014 y reiterada el 14 de agosto del mismo año. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al estimar que lo pretendido a través de la tutela carece de objeto, pues la Fiscalía demandada mediante orden del 18 de marzo de los corrientes dispuso el archivo de la denuncia por la cual la quejosa solicitó impulso procesal, lo cual fue notificado el 6 de abril pasado a la interesada.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Rosana Espinosa, quien manifestó que la Fiscalía accionada brindó una respuesta contraria a lo peticionado al archivar la indagación. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si el requerimiento de la accionante es susceptible de ser reclamado por virtud del derecho de petición, o por el contrario, a través del derecho de postulación ante el funcionario que actualmente lo investiga.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada por las siguientes razones: 1. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, es claro que la accionante considera afectado su derecho de petición al no haber recibido respuesta por parte de la Fiscalía, a su solicitud de falta de impulso de la denuncia que promovió contra Gabriel Chacón Romero por el delito de fraude procesal. 2. En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95) Por tanto, « debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: «las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-192-07.htm" \l "_ftn25" \o "" al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional -C.P., Arts. 29 y 229- (CC T-377/00).

En otras palabras, el reclamo realizado por Rosana Espinosa a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear adecuadamente mediante los medios ordinarios de defensa judicial previstos la jurisdicción ordinaria penal. 3. Aunque lo expuesto resulta suficiente para ratificar el fallo impugnado, observa la Sala que la Fiscalía demandada de todas formas atendió el requerimiento de la interesada pero no en los términos esperados por ella, por lo que cualquier orden que pudiera impartir el juez de tutela caería en el vacío por carencia de objeto, pues recuérdese que resolvió archivar la denuncia por atipicidad de la conducta el 18 de marzo de los corrientes, determinación que le fue comunicada a través del oficio 0053 del 2015, determinación contra la cual puede elevar solicitud de desarchivo ante el Juez de Control de Garantías.

Por las razones anotadas la Sala confirmará el fallo impugnado como se anotó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. PAGE 7