Tutela de Segunda Instancia Rad. 104290 Jorge Alberto Benavides Fierro JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6751 - 2019 Radicación n.° 104290 (Aprobado Acta No. 129) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, Jorge Alberto Benavides Fierro, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, el 21 de marzo de 2019, por medio del cual declaró improcedente el amparo que aquél invocó contra la Fiscalía Octava Especializada Ley 600 de 2000 de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados, las Fiscalías Décima Seccional, Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de la ciudad de Pasto, Quinta Especializada de Popayán, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Nariño, la Sociedad de Activos Especiales SAS y el Fondo para la rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Indica el accionante que mediante contrato de compraventa del 9 de mayo de 2006, compró un vehículo doble troque de placas VSB-149 al señor Gilberto Chamorro Morales, mismo que puso a trabajar en labores, de lo denominado flete, desde Bogotá hasta Ipiales, para lo cual celebró un contrato verbal de conducción con el señor Edgar Augusto Escobar Guerrero.
Indica que en la ejecución de éste último, el trabajador en mención fue detenido y requisado por las autoridades correspondientes en un retén instaurado en Popayán (Cauca), siendo encontrado al interior del vehículo productos para el procesamiento de estupefacientes, por lo que el conductor fue puesto a disposición de la justicia penal en la ciudad de Popayán y se retuvo el automotor.
Explicó que ante lo anterior solicitó la devolución de su vehículo, pero que se negó bajo la consideración de que realizado el experticio técnico del automotor, se determinó la ausencia de los guarismos originales del mismo; decisión que recurrida se confirmó en segunda instancia. Agrega que con posterioridad se envió el proceso a la ciudad de Pasto para que se adelante una investigación por el presunto delito de falsedad marcaria, mismo que le correspondió a la Fiscalía 10 Seccional Pasto bajo el proceso No. 148630, en el que, una vez más se solicitó la devolución del automotor, anexando la documentación pertinente para acreditar que los guarismos del automotor eran originales de fábrica y que informó que el mismo fue objeto de repotenciación, trámite autorizado por la Ley, y que esa era la razón por la cual contaba con partes nuevas; sin embargo, que el ente acusador, sin practicar las pruebas por él solicitada, decretó el comiso del vehículo, desconociendo además que en caso de haberse configurado ese delito, no aplicaba tal figura.
Señala que dentro del proceso en cita fue reconocido como tercero incidentalista, dándole así trámite a la solicitud de devolución del vehículo, misma que se resolvió de manera negativa y se confirmó por la Fiscalía Segunda Delegada Ante el Tribunal Superior de Pasto el 7 de noviembre de 2007, a raíz del recurso de apelación que presentó, por lo que no comprende cómo ahora se le niega la condición de parte, indicando que la postura se toma como excusa para justificar la omisión de notificación sobre la decisión que se adoptó con la Resolución No. 9 de abril de 2008.
Explica que con base en lo anterior solicitó la nulidad de dicha determinación, pero que la Fiscalía Octava Especializada de Pasto, mediante Auto de 4 de diciembre de 2018 la negó tomándola como un derecho de petición, determinación que apeló. Refiere que el ente acusador, sin dejar sin efectos la anterior providencia, la corrige el 14 de enero de 2019, negando la nulidad, determinación respecto de la cual se presentó recurso de reposición y apelación, pero que los mismos no fueron concedidos.
Finalmente indica que el proceso ya se encuentra descarchivado en tanto que mediante derechos de petición se ha requerido información para después pedir la nulidad. Bajo ese derrotero, el accionante solicita la intervención del juez constitucional, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Octava Especializada Ley 600 de 2000 de la ciudad de Pasto, que reponga le decisión del 14 de febrero de 2019, de no ser así, conceda la alzada ante el superior jerárquico.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante decisión del 21 de marzo de 2019, declaró improcedente el amparo que invocó el accionante Jorge Alberto Benavides Fierro. Arribó a esa determinación luego de establecer, de un lado, que lo emitido el 14 de febrero de 2019 por la Fiscalía Octava Especializada no corresponde a una resolución interlocutoria, como parece entenderlo el accionante, sino a la respuesta que le brindó en atención al derecho de petición que aquél presentó, a través del cual interpuso los recursos de reposición y apelación contra la respuesta en la que se había pronunciado acerca de la solicitud de devolución del vehículo de placas VSB-149.
De otro, consideró que si lo pretendido por el accionante es que la Fiscalía accionada declare la nulidad de la resolución proferida el 9 de abril de 2008, mediante la cual la Fiscalía Décima Seccional declaró el comiso del precitado vehículo y ordene a su favor la devolución de este, no puede utilizar la acción de tutela como una herramienta jurídica más, para debatir un asunto que zanjó la autoridad competente hace más de 10 años, máxime si no agotó los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión desfavorable a sus intereses, como en pretérita oportunidad lo advirtió otro juez constitucional.
Tampoco evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente esta acción y anotó que, en todo caso, el ente acusador accionado ha respondido de fondo las solicitudes que el actor ha impetrado. diferente es que insista en la declaratoria de nulidad de la resolución de 9 de abril de 2008 que dispuso el comiso del vehículo, para retomar la discusión sobre la entrega del mismo, a través del uso desmedido del derecho de petición.[footnoteRef:1] [1: Folios 100 y 108 cuaderno n.° 1] LA IMPUGNACIÓN El 28 de marzo de 2019, el actor, Jorge Alberto Benavides Fierro, impugnó lo decidido.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y recabó en que su derecho a la doble instancia y al debido proceso, le fueron vulnerados por la Fiscalía 8ª Especializada Ley 600 de 2000, pues frente a la negativa de la declaratoria de nulidad le asiste la facultad de interponer los recursos de ley. Sostuvo que es cierto que instauró otra acción de tutela, pero esta no abordó el asunto de fondo.[footnoteRef:2] [2: Folios 121 y ss ibídem ] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la ciudad de San Juan de Pasto.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la Fiscalía Octava Especializada Ley 600 de 2000 de San Juan de Pasto, el 14 de febrero de 2019 al abstenerse de conceder los recursos interpuestos contra el auto del 4 de diciembre de 2018, que negó la nulidad de la resolución del 9 de abril de 2008, mediante la cual la Fiscalía Décima Seccional decretó el comiso del vehículo de placa VSB 149, conculcó las prerrogativas fundamentales del accionante Jorge Alberto Benavides Fierro.
En ese orden, conveniente resulta precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedencia de la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que ha sido sustituido por el de causales genéricas y específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a este, realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Análisis del caso concreto. La revisión de los elementos fácticos incorporados al expediente de tutela evidencia que la Fiscalía Octava Especializada Ley 600 de 2000 de San Juan de Pasto, conoció la actuación preliminar n.°148.630, por el delito de falsedad marcaria, en razón al desarchivo que solicitó el accionante Jorge Alberto Benavides Fierro.
Actuación que tuvo como origen las irregularidades que advirtió la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán, relacionadas con el vehículo de placas VSB 149, automotor incautado con ocasión del proceso que adelantó por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. La Fiscalía Décima Seccional de esa ciudad, despacho fiscal que inicialmente conoció la investigación previa n.° 148.630, el 9 de abril de 2008 profirió resolución inhibitoria y decretó a favor de la Fiscalía General de la Nación el comiso del precitado vehículo.
El 14 de enero de 2019, la Fiscalía Octava Especializada Ley 600 de 2000, en atención a la solicitud de nulidad que impetró el accionante contra la resolución de 9 de abril de 2008, en lo que compete a lo resuelto sobre el automotor, resolvió negarla, porque el petente no ostentaba la calidad de sujeto procesal (tercero incidental) y la providencia había cobrado efectos de cosa juzgada.
Inconforme con lo decidido, Jorge Alberto Benavides Fierro interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 14 de febrero de 2019 el ente acusador respondió la solicitud, no solo replicó los argumentos ya expuestos sino que insistió en advertirle, que en las diligencias identificadas n.°148.630 que se adelantaron por el delito por falsedad marcaria, no fue reconocido como sujeto procesal, pues dejó vencer la oportunidad para constituirse como tercero incidental y le aclaró que el proceso n.° 140.419, en el que sí ostenta tal calidad, corresponde a un investigación diferente, esto es, a la que cursó en la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán. Bajo ese panorama, le asiste razón al Tribunal de instancia en denegar por improcedente el amparo pretendido, pues ciertamente lo decidido por la Fiscalía Octava Especializada Ley 600 de 2000 el 4 de diciembre de 2018, el 14 de enero y el 14 de febrero de 2019 dentro del proceso 148.630, no corresponden a una decisión de fondo proferida bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, es decir, a una resolución o auto interlocutorio, menos a una sentencia contra la cual procedan los recursos de ley, sino a una respuesta en razón al deber constitucional que le asiste de atender las peticiones que le sean presentadas.
En ese entendido, no puede pregonarse vulneración del derecho a la doble instancia. A lo que se suma que en dicha investigación penal el señor Jorge Alberto Benavides Fierro no ostentó la calidad de sujeto procesal, pues, pese a asistirle interés jurídico para reclamar el vehículo tantas veces citado, dejó vencer la oportunidad para constituirse como tercero incidental en los términos que lo tenía previsto el artículo 138 y siguientes de la Ley 600 de 2000, lo que le hubiera permitido haber hecho valer las pretensiones que le correspondían y que ahora busca obtener, a través de la presentación de innumerables derechos de petición y acciones de tutela, que a todas luces, devienen improcedentes.
Además, no puede pretender la nulidad de la resolución interlocutoria del 9 de abril de 2008, proferida por la Fiscalía Décima Seccional de San Juan de Pasto, por medio de la cual se abstuvo de iniciar la investigación por el delito de falsedad marcaria y ordenó el comiso del vehículo de placas VSB-149 (artículo 67 Ley 600 de 2000), bajo el argumento de la configuración de presuntas irregularidades que no alegó hace más de 10 años, e insistir en el mismo cometido con el paso del tiempo, pese a que sobre el particular ya hubo un pronunciamiento de fondo que definió la situación jurídica del bien mueble.
Lo anterior lleva a concluir que, en efecto, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, pues quien hoy acude a la tutela abandonó el proceso como mecanismo de defensa judicial y pretende ahora emplearla para suplir su omisión y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos que no fueron utilizados oportunamente.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2