República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73714 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6751-2014 Radicación n° 73714 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por SOL YANETH OSPINA BARRIOS en contra del fallo de tutela proferido el 19 de marzo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, asociación, sindicalización, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Fiduciaria La Previsora S.A., y el Instituto de Seguros Sociales, en actuación que comprende al Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por el Instituto de Seguros Sociales contra SOL YANETH OSPINA BARRIOS. El despacho en mención profirió fallo el 11 de febrero de 2014, mediante el cual accedió a las pretensiones de la entidad demandante, pues autorizó el levantamiento del fuero y permiso para despedir a la demandada. 2.
El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, confirmó el proveído mediante providencia de 20 de febrero siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La actora alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no verificaron su condición de prepensionada.
Agrega que el levantamiento del fuero sindical le causa un perjuicio en la medida en que quedó desamparada laboralmente, tanto más porque considera que el ISS debía respetar su continuidad en el empleo hasta la fecha de suscripción del acta de liquidación definitiva. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se ordene suspender la decisión de levantamiento de fuero sindical y el permiso para despedirla, hasta cuando obtenga sentencia judicial sobre protección como prepensionada y discapacidad física, o hasta cuando se liquide definitivamente la entidad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 12 de marzo último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las accionadas y vincular al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué para la debida integración del contradictorio. 2. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.
En sustento, manifestó que la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, continuó, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez.
A partir de ello, destacó que en el caso sometido a estudio no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, pues el ad quem en su decisión de segunda instancia plasmó con suficiencia las razones por las cuales adoptó la decisión que ahora censura, sin que se advierta arbitrariedad o capricho en la misma. 3.
La demandante impugnó la decisión. En sustento, insistió en que al interior del proceso de levantamiento de fuero sindical resultaron desconocidos sus derechos fundamentales, razón suficiente para conceder el amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 11 y 20 de febrero de 2014, respectivamente, por considerar que fueron proferidas en forma contraria al ordenamiento jurídico y con desmedro de sus derechos fundamentales. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades accionadas profirieron la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que había lugar a levantar el fuero sindical de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por cuanto una vez ordenada la liquidación del ISS culminó el nexo con el oficio de enfermera que desempeñaba la interesada, en la medida en que las únicas labores subsistentes con posterioridad a dicha situación, corresponden a las de carácter administrativo.
Sostuvo el ad quem específicamente en la decisión atacada que: “Las contingencias descritas tornan imposible comulgar con la opinión vertida en la alzada, en el sentido de permitirle a la accionada que continúe en la entidad hasta que se firme el acta de liquidación definitiva, pues tal tesis, al margen que se contrapone a la interpretación teleológica y sistemática de las normas que regulan el fuero sindical, aunadas a los Decretos 2013 de 2012 y 2262 de 2013 que dispusieron la liquidación del Seguro Social, también transfiguran la filosofía del fuero sindical, cual es, la preservación de la agremiación que no del puesto de trabajo que individualmente ocupa la señora Ospina.
Por lo demás, no existe ningún nexo entre el oficio de enfermera para el cual fue contratada inicialmente la accionada, con el objetivo de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, que se contrae a labores estrictamente administrativas”. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8