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STP6750-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73435 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6750-2014 Radicación n° 73435 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILLIAM ANTONIO ARÉVALO SÁNCHEZ en contra del fallo de tutela proferido el 9 de abril último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la mencionada ciudad, en actuación que comprende al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA WILLIAM ANTONIO ARÉVALO SÁNCHEZ afirma que el 28 de octubre de 2013 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le otorgó el beneficio administrativo de 72 horas, el cual se hizo efectivo el 31 siguiente; no obstante, aduce que después de gozar de dicho permiso, al ingresar nuevamente al establecimiento de reclusión, un Dragoneante del INPEC con quien había tenido problemas hace 17 meses, le manifestó que no lo dejaría seguir gozando del permiso aludido.

Agrega que, posteriormente, el 27 de diciembre de 2013, solicitó permiso para salir del centro penitenciario los días 30 y 31 de diciembre del mismo año, pero la Oficina Jurídica no le dio trámite a la petición al informarle que había sido sancionado y por tanto el permiso se encontraba suspendido, situación que el establecimiento de reclusión comunicó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que estudiara la posibilidad de revocar el beneficio administrativo.

Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de la garantía superior soslayada por cuanto la autoridad penitenciaria no es la competente para resolver lo concerniente al beneficio otorgado. En consecuencia, pide “se de cumplimiento a mi segundo permiso de 72 horas concedido a mi favor por la autoridad competente, juez 2 de penas y suspendido por las accionadas, esto en el entendido que es el permiso que me correspondía el 31 de diciembre sin tener en cuenta la decisión que a futuros permisos pueda ser tomada por el juez (sic) ”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El 28 de enero de 2014 el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta admitió la acción promovida y vinculó a la autoridad penitenciaria accionada. 2. El estrado judicial concedió el amparo para el derecho fundamental de petición mediante decisión de 7 de febrero de 2014. 3. Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Cúcuta en decisión de 17 de marzo de 2014 decretó la nulidad de la actuación, por considerar que debía vincularse al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 4.

Por competencia, el Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de las diligencias mediante auto de 27 de marzo de 2014, a través del cual vinculó a la Dirección y a la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 5.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que mediante auto interlocutorio de 25 de marzo de 2014, en relación con la solicitud de revocatoria del beneficio administrativo para salir del establecimiento penitenciario por 72 horas otorgado al accionante, dispuso en la parte resolutiva mantenerlo vigente. 6.

La Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta manifestó que el 17 de diciembre de 2013 respondió la solicitud elevada por el actor, en tanto el 5 de diciembre de 2013 envió oficio al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, informando que el accionante presenta sanciones disciplinarias por la comisión de la falta descrita en el numeral 16, inciso 2°, artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario.

Agregó que como el Juzgado ejecutor de la sanción se pronunció en el sentido de mantener vigente el beneficio administrativo de salida del penal por 72 horas concedido con antelación, se procedió de conformidad y, por tanto, en la actualidad existe un hecho superado. En dicho sentido, afirmó que la salida del penal se programó para el pasado 21 de febrero de 2014. 7.

El a quo negó el amparo invocado. En dicho sentido, manifestó que la queja constitucional radicaba en la negativa adoptada por las directivas del establecimiento de reclusión de hacer efectivo el permiso administrativo de salida por 72 horas del penal, concedido con antelación por el Juzgado ejecutor de la sanción. Conforme a ello, verificado que el permiso se programó para el 21 de febrero pasado por las autoridades penitenciarias, coligió la existencia de un hecho superado, pues durante el trámite de la acción de tutela se satisfizo la pretensión del actor. 8.

El actor impugnó la decisión sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado a la solicitud presentada el 27 de diciembre de 2013 por WILLIAM ANTONIO ARÉVALO SÁNCHEZ por parte del centro penitenciario accionado fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que el derecho fundamental al debido proceso presupone el respeto de las formalidades a las que está sujeta la actuación, mediante las cuales se materializa la prevalencia del derecho sustancial y propenden por su efectividad, de obligado desarrollo además sin dilaciones injustificadas. Adicionalmente, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política y en el artículo 85 ibídem fue definido por el Constituyente como fundamental de aplicación inmediata para manifestarse en un contexto generalizado a partir del cual « el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental» (sentencia C – 1189 de 2005).

Desde tal perspectiva, menciona la Sala, examinadas las diligencias se advierte que la petición del actor relacionada con que se materializara el permiso administrativo de salida del penal por 72 horas, aunque en forma tardía, fue despachada en forma favorable a sus intereses, pues conforme lo indica la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, la salida se programó para el 21 de febrero pasado (f. 52).

Así las cosas, es claro que en este sentido la autoridad mencionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (sentencia T – 519 de 1992).

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. (Sentencia T – 201 de 2004). Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9