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STP675-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 76111220400220250103101 Tutela de 2ª instancia nº. 151289 IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP675-2026 Radicación n° 151289 Acta N° 010 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Iván Alexander Torres Victoria contra la sentencia de 18 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela promovida contra la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Buenaventura y la Dirección Seccional de Investigación Criminal de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y debido proceso.

Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, la Dirección Regional de Investigación Criminal y el Subintendente Edison Ferney Londoño Castrillón, adscrito a la SIJIN de dicho distrito.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES De acuerdo con la demanda, Iván Alexander Torres Victoria funge como denunciado al interior de la investigación penal con radicación 761096000164202401129, que cursa en la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Buenaventura por la presunta comisión del delito de fraude procesal, actuación en etapa de indagación. Con el objetivo de obtener información detallada acerca del desarrollo de la investigación penal, el accionante presentó solicitudes a la Fiscalía, así como al respectivo funcionario de la policía judicial entre los meses de agosto y octubre de 2025.

Inconforme por el tiempo transcurrido sin obtener respuesta de fondo, promovió esta tutela. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas resolver sus postulaciones, mediante las cuales solicitó la expedición de copias de la actuación en la que funge como denunciado. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el fiscal delegado contestó las postulaciones presentadas por el accionante en el sentido de negar las piezas procesales que solicitó, por tener reserva legal oponible a la defensa, en atención a la etapa procesal de la actuación —indagación preliminar—.

Consideró que esa respuesta atiende a la actual postura de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en relación con el descubrimiento probatorio previo a la audiencia de formulación de acusación cuando se trata de la defensa —material o técnica—. Por otra parte, destacó la respuesta otorgada por el funcionario de policía judicial, mediante la cual explicó que carece de competencia para entregar copias o certificar información procesal, facultad que le corresponde exclusivamente al Fiscal delegado, dado que actúa bajo la dirección funcional de la Fiscalía y no con autonomía. En consecuencia, remitió copia de la solicitud a la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Buenaventura para que responda en ejercicio de sus competencias.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Señaló que la fiscalía delegada está “obligada a resolver de fondo y a entregar las copias o versión pública”, y la SIJIN Valle está “obligado a informar hechos de custodia/remisiones y a documentar la cadena”. Cuestionó que la Fiscalía accionada invocó reserva respecto de la indagación, sin acto motivado que identifique la respectiva norma, riesgo concreto y límite temporal; tampoco ofreció su versión pública.

Agregó que “El fallo no exigió ese estándar, pese a que la Ley 1712 y el Dec. 103/2015 obligan a motivar y segmentar la información, y a entregar lo no reservado. (…)”. Refirió el accionante que los documentos solicitados a las demandadas no son actuaciones de fondo del proceso penal, sino información pública o segmentable, por lo que considera que la sentencia debió ordenar su entrega.

Con lo anterior, destacó que la accionada debió indicar qué piezas procesales y elementos materiales probatorios conforman la actuación y cuáles tienen reserva legal, con la debida fundamentación que la sustenta. También expresó su inconformidad con el hecho de haberse analizado sus solicitudes en el marco del derecho al debido proceso, en su componente de postulación, con desconocimiento de que los escritos radicados deben ceñirse a los términos que rigen los derechos de petición. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela promovida por Iván Alexander Torres Victoria, con fundamento en que la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Buenaventura y la Dirección Seccional de Investigación Criminal de esa ciudad respondieron las postulaciones que motivaron la acción. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que la respuesta otorgada no es de fondo y desconoce su derecho a la defensa en la etapa de indagación preliminar.

Del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia El estudio de la solicitud de expedición de copias presentada por el actor se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la indagación preliminar adelantada en su contra y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;

STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:4]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. [3: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] [4: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] Delimitado el objeto de la solicitud presentada por el actor (copias de la indagación), se destaca que, al margen de la denominación jurídica que se le otorgue a la persona contra la cual se adelanta un proceso penal —indiciado, investigado, imputado, acusado, condenado—, la Corte Constitucional ha considerado[footnoteRef:5] que se le debe garantizar el ejercicio de la defensa, incluso en la etapa previa a la imputación y hasta que culmine la actuación[footnoteRef:6]. [5: CC C-799/2005.] [6: «es general y universal (…) no es restringible al menos desde el punto de vista temporal (…) surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso».] Postura respaldada por esta Corporación, en el sentido que[footnoteRef:7]: [7: Cfr. STP8141-2025, 29 may. 2025, rad. 145487.] “30.

Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación (sic) 31.

En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T- 920-2008). 32.

En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa (sic) 33.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, «la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación” (sic)”.

Lo anterior no implica, por sí solo, que la Fiscalía General de la Nación esté en la obligación de expedir copia de los elementos que componen su investigación, en virtud de la naturaleza adversarial del sistema procesal implementado con la Ley 906 de 2004, salvo lo previsto normativamente para los momentos procesales oportunos. Recuérdese que la etapa instructiva tiene « como propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado[footnoteRef:8]; caracterizándose esta etapa por ser reservada y con un alto grado de incertidumbre» [footnoteRef:9]. [8: CSJ, SP, 15 jul. 2009, rad. 31780.] [9: CC C 1194/2005: “La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito.

Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio.

La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis”.] Es decir, supone la realización de algunas diligencias a cargo de la policía judicial bajo la supervisión del fiscal delegado, tendientes a recaudar los elementos indispensables para elaborar el programa metodológico y soportar la decisión a adoptar —formulación de imputación, preclusión o archivo de las diligencias—.

Actividad del ente investigador que, en principio, no admite la participación de otros sujetos procesales o intervinientes. De manera que las evidencias, los elementos materiales probatorios o la información que recaude es propia de su conocimiento y, por tanto, no está en la obligación de entregarla a quienes no se hubieren convocado a la actuación, así como tampoco a los que conozcan de su adelantamiento, pues persiste una alta incertidumbre sobre su resultado.

En un asunto similar, esta Sala de Decisión fue clara en identificar que: “(…) [A] un cuando en la etapa de indagación, el sujeto pasivo de la misma no tiene un acceso libre, amplio e ilimitado a toda la actuación que se ha surtido en su contra, puede sí acceder, a la información que no ponga en riesgo la labor de la Fiscalía, es decir, no podrá acceder a los planes metodológicos o evidencia física, información legalmente obtenida o elementos materiales probatorios, como tampoco a los documentos que gozan de reserva en la referida instancia. Contrario sensu, podrá acceder a la noticia criminal, como medio donde se registran las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal, información que, puede resultar suficiente para desplegar las actuaciones pertinentes en aras de ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe recordarse, es atemporal”[footnoteRef:10]. [10: CSJ STP8265-2025, 29 may. 2025, rad. 145251.] Del caso concreto En el caso concreto, Iván Alexander Torres Victoria, al interior de la indagación con radicación 761096000164202401129, adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de fraude procesal, en los meses de agosto y octubre de 2025[footnoteRef:11], en 4 oportunidades, solicitó a la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Buenaventura y la Dirección Seccional de Investigación Criminal de esa ciudad información y piezas procesales relacionadas con ese asunto. [11: Solicitudes enviadas a los correos electrónicos de los accionados el 21 de agosto, 2, 15 y 20 de octubre de 2025.] De manera concreta en la postulación de 20 de octubre de 2025, que recoge lo pedido en las anteriores oportunidades, puntualizó lo siguiente: “1) Aclaración de trazabilidad: relacione todas las peticiones y correos recibidos desde el 21/08/2025 (fecha, hora, correo y número de radicación interna), y explique por qué el oficio del 16/10/2025 ubica la solicitud en el 15/10/2025.

Anexe los soportes de bandeja o radicación. 2) Estado integral de la OPJ 12024263: solicito respetuosamente expedir copia autentica (sic) de los informes si obran en el expediente informes grafotécnico/lofoscópico, el acta de cierre, los registros de cadena de custodia y la entrevista/muestras del denunciante; si faltan, disponga requerimiento inmediato a la Policía Judicial y fije plazo perentorio (la OPJ venció el 27/09/2025). 3) Cuentas institucionales: confirme oficialmente cuál o cuáles son los correos vigentes del despacho y desde qué fecha rige cambio; justifique por qué la OPJ 12024263 y actuaciones de agosto consignaron jesus.david@fiscalia.gov.co si presuntamente no funcionaba. 4) Manifestaciones del 15/10/2025: indique quién o qué dependencia originó el comentario que motivó las frases citadas y qué medidas institucionales adoptará para preservar trato respetuoso, imparcialidad, presunción de inocencia y confianza legítima. 5) Copias y versiones públicas: si existen piezas sometidas a reserva, identifique la causal y entregue versión pública testada (Ley 1712 de 2014)”.

Ante la falta de respuesta de la Fiscalía y no estar de acuerdo con la negativa dada por parte del respectivo funcionario de policía judicial, instauró esta tutela el 5 de noviembre de 2025. Pretende que se imparta orden tendiente a acceder íntegramente a las copias del referido asunto, así: A la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Buenaventura: a) “Entregar copia del Informe de laboratorio N.º 2025-06075 (20/10/2025); o, subsidiariamente, versión pública con acto de reserva motivado (causal, test de daño y límite temporal). b) Certificar los radicados/fechas de recepción y el estado de notificación del dictamen 2025-06075 y de los informes de las OPJ 11240026/12024263. c) Remitir índice/trazabilidad de las OPJ (fechas de expedición y vencimiento, responsables, prórrogas, acta(s) de cierre, informes, estado en SPOA). d) Entregar la cadena de custodia del título-valor (actas/minutas, entradas/salidas, custodio y ubicación actuales;

ID evidencia y log).” A la SIJIN Valle: e) Certificar custodio y ubicación actuales del EMP (ID SPOA 4944186) y remitir actas/minutas y log de movimientos desde 28/08/2025. f) Remitir los radicados/fechas de envío a Fiscalía 41 del dictamen 2025-06075 y de los informes de OPJ, y las acta(s) de cierre (o certificar su inexistencia). g) Si alegare reserva, expedir acto motivado y entregar versión pública el mismo día. En el curso de la acción constitucional, el despacho Fiscal accionado contestó[footnoteRef:12] cada uno de los ítems de la solicitud elevada por el peticionario, en el sentido de negar la entrega de copias pretendidas, con fundamento en que el ente investigador goza de autonomía para adelantar de manera reservada las diligencias judiciales que se encuentran en etapa de indagación, las cuales están revestidas de reserva procesal hasta que culminen. [12: 7 de noviembre de 2025.] Además, aclaró cuáles son los correos electrónicos de contacto con ese despacho y la posibilidad con que cuenta el actor de acudir ante las autoridades competentes para denunciar hechos que consideren revisten las características de delito.

Del mismo modo, el 2 de noviembre de 2025, el funcionario de la SIJIN accionado ratificó lo dicho al actor en pretérita oportunidad (31 de octubre de 2025), en el sentido de reiterar que la respuesta a solicitudes relacionadas con investigaciones penales está a cargo del fiscal delegado, de conformidad con los principios de autonomía e independencia funcional que rigen su actuación dentro del proceso penal.

En consecuencia, es al fiscal delegado —y no a la policía judicial— ante quien debe solicitar la información requerida. De cara a esa realidad, el Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que no le fue entregado lo pedido, so pretexto de estar cobijado con reserva.

En lo relevante, se destaca que, en este caso, a pesar de que el accionante por vía de impugnación insiste en que se imparta orden destinada a obtener copia de las piezas procesales que conforman la indagación en su contra, lo cierto es que el objeto de la presente tutela era poner de presente la tardanza en resolver las postulaciones presentadas por el actor entre los meses de agosto y octubre de 2025, cuyas respuestas obtuvo en las fechas y en los términos indicados.

De manera que, como lo pedido fue respondido, al margen de que no satisfaga los intereses del actor, ello no da al traste la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, máxime que la impugnación no es el medio previsto para cuestionar las respuestas otorgadas por las accionadas en curso de este trámite. Al respecto, se destaca que la fiscalía fue clara en señalar que no es viable anticipar la etapa procesal del descubrimiento probatorio a la de indagación preliminar, a pesar de la insistencia del accionante, de manera que la reserva de la que gozan los elementos materiales probatorios que integran ese expediente se mantendrá hasta que dicha etapa culmine.

Ahora, el hecho de que en la página web de la Fiscalía General de la Nación se relacionen las actuaciones adelantadas al interior de los asuntos a su cargo, incluida la que es objeto de cuestionamiento, ello no implica, por sí solo, que la información sea pública. Es más, tampoco muta la naturaleza de la información acopiada por la fiscalía delegada y cuya entrega niega al indiciado en atención a la etapa procesal en que se encuentra la actuación. A partir del panorama conocido, esta Sala constata que la inconformidad del actor no es un tema alusivo a falta de respuesta de la postulación presentada o que la otorgada no haya sido resuelta de fondo.

Lo pretendido era obtener un pronunciamiento frente a lo pedido en las solicitudes presentadas entre agosto y octubre de 2025, lo que tuvo lugar en el curso del trámite constitucional de primera instancia. Por lo tanto, se considera que lo descrito no es indicativo de vulneración a los derechos al debido proceso —en su componente de postulación—, si se tiene en cuenta que la garantía de acceso a la información cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria no es absoluta y puede ser limitada[footnoteRef:13], como aquí ocurre. [13: CSJ STP6591-2024, 28 may. 2024, rad. 137397: «18.

Viene al caso recordar que al sujeto pasivo de la acción penal se le han fijado unos límites y unas restricciones para acceder a la información que, en su contra, se ha recaudado en la fase de indagación, pues permitirle que, en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente, sería poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que podría hacer nugatoria la posibilidad de impartir una verdadera y pronta administración de justicia, situación que pondría en grave riesgo los derechos de las víctimas. 19.

En otras palabras, quien es objeto de una indagación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación, no puede aspirar a que le sean entregadas copias de los elementos materiales probatorios que ha recaudado el ente investigador en esa fase, así como tampoco puede pretender que se le permita acceder a los planes metodológicos de investigación, pues documentos de ese estilo, gozan de reserva en la referida instancia, ya que revelarlos en ese momento, pondría en riesgo la labor de la Fiscalía y expondría el trámite al fracaso».] Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente[footnoteRef:14]. [14: CC T-542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] Así, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, ante el proceder de la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Buenaventura y la Dirección Seccional de Investigación Criminal de esa ciudad, se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Hipótesis que tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:15]. [15: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia y releva a esta Sala de hacer consideración adicional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 5