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STP675-2024 - copiaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997Ley 4 de 1913

Tutela de primera instancia Nº 135092 CUI: 11001020400020240001200 Juan Felipe Guerrero Gil | DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP675-2023 Radicación n° 135092 Acta 06. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Juan Felipe Guerrero Gil, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la no discriminación, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y humanas, a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 91053.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.

HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Juan Felipe Guerrero Gil demandó a Gaseosas Posada Tobón S. A. – Postobón S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por seis meses, que inició el 9 de abril de 2016 y se prorrogó hasta el 8 de abril de 2017, el cual fue finalizado anticipadamente por la empleadora, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Aseveró que el 22 de noviembre 2016, dentro del turno nocturno y en ejercicio de su empleo, al terminar el conteo y revisión de los productos de la empresa en los camiones de carga, sufrió una caída que derivó en un fuerte dolor de pie que se le incrementó con el tiempo. Adujo que, debido a su estado de salud, no rendía igual en su trabajo, pues su pie se le hinchaba y el dolor se le extendía hasta la rodilla, por lo que continuó en controles médicos y terapias; que el 31 de enero del 2017 fue despedido injustamente, aduciéndose como motivo la reducción de personal por disminución en las ventas.

El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que, en fallo del 12 de diciembre de 2019, absolvió a la demandada. La anterior decisión fue apelada por la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través del fallo de 18 de febrero de 2021, la revocó para, en su lugar, declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por parte de Postobón SA, por vulneración a la estabilidad ocupacional reforzada.

Como consecuencia, condenó a Postobón S.A. a reintegrar al accionante, además del pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A su vez, declaró probada la excepción de compensación respecto de lo cancelado por indemnización por despido injusto. Para ello, indicó que, conforme a la sentencia CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 53394, la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se predica respecto de despidos motivados por razones discriminatorias; que demostrada la condición de discapacidad se presumía que ese acto fue discriminatorio; y que, la autorización del Ministerio se exigía cuando existe una imposibilidad de prestación del servicio.

Concluyó que, al momento de fenecer el contrato de trabajo, el 31 de enero de 2017, el demandante tenía problemas de salud y se encontraba en terapias físicas y con tratamiento médico en curso, pues tenía cita de control programado para el 14 de febrero y de ortopedia para el 2 del mismo mes y año. Puntualizó que, conforme a la sentencia CSJ SL2586-2020, no se requería un conocimiento preciso del empleador de la pérdida de capacidad laboral, pues, ella podía inferirse cuando fuera evidente, aspecto que –a voces de esa Colegiatura- se había demostrado.

La empresa Postobón S.A. promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 2, mediante SL651-2023, 13 de marzo, rad: 91053, en el que casó la sentencia censurada. Para la aludida Corporación al momento del despido no obraba prueba médica ocupacional que pudiera determinar una condición de limitación relevante o barrera en el trabajo que hiciera al demandante titular del fuero por discapacidad, como tampoco, según lo afirma en su apelación, que hubiese sido reubicado, pues las restricciones consignadas en el registro y seguimiento del área de seguridad y salud en el trabajo de Postobón S. A., expresamente dejaron constancia de su naturaleza temporal, sin incidencia en la realización del oficio que desarrollaba.

Inconforme con esa determinación, Juan Felipe Guerrero Gil, a través de apoderada, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la determinación antes mencionada, pues, desconoció las pruebas aportadas dirigidas a demostrar la estabilidad laboral reforzada como consecuencia de un accidente de trabajo, ya que, no se tuvo en cuenta el reporte del accidente laboral, las constancias de programación de citas, las historias clínicas, las restricciones, la testimonial y las órdenes de terapias allegadas.

Cuestionó el hecho de no haberse concluido la existencia de una verdadera limitación física que impedía el desarrollo normal de las funciones del trabajador, ni haber decretado pruebas de oficio, encaminadas a esclarecer los hechos, para un mejor proveer. Con ello, estimó que se violó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[footnoteRef:1], pues, existe una prohibición de discriminación en razón de cualquier limitación física de quien labore. [1: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.] Adicionalmente, manifestó que se desconoció el precedente que rige la materia, ya que, la estabilidad laboral reforzada se predica de cualquier persona que cuenta con una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores, sin que para el efecto tuviesen que estar calificados o contar con una certificación del porcentaje de pérdida de fuerza laboral.

Concretamente, indicó que la Sala de Casación Laboral ha reconocido que, en virtud de los principios de libertad probatoria y de libre formación del convencimiento, si no se cuenta una afectación igual o superior al 15% de la pérdida de capacidad laboral, “ tal limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y esté precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, su grave estado de salud o la severidad de la lesión que inciden en la realización de su trabajo”.

Concluyó que se violentó directamente la constitución, al exigir al demandante una mayor demostración sobre su afectación en la salud, pues ello se suplía con el reporte de accidente de trabajo, así como la incapacidad médica generada, las órdenes y prácticas de terapias y la programación de control con especialista, situación que fue aceptada por la demandada Postobón S.A. quien incluso no remitió al trabajador a los exámenes de retiro.

Además, en ese apartado final, indicó que se satisface la exigencia de la inmediatez, pues, se debe tener en cuenta la fecha de la notificación del auto de obedézcase lo resuelto por el superior, además de que, los efectos de la decisión se proyectan a lo largo del tiempo y han surgido nuevas posiciones que respaldan su aspiración. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia SL651-2023 y, en consecuencia, se disponga “emitir nuevo pronunciamiento para que en sede de instancia dicte sentencia que, acate las decisiones judiciales contenidas en Sentencia T 198 del 2006, T 041 del 2014 y Sentencia SU 049 del 2017, con arreglo al nuevo modelo de discapacidad y estabilidad laboral reforzada ratificado incluso por dicha corporación en Sentencias SL1817-2023 Radicación No. 85245, SL 1152-2023 Radicación No. 90116 y SL1745-2023 Radicación No. 90947 y así NO SE CASE la sentencia de segunda Instancia, quedando ésta en firme.” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que se resolvió la demanda de casación objeto de reproche, de conformidad con la ley y jurisprudencia y, por ello, casó la sentencia del Tribunal, al haberse demostrado la ocurrencia de un error, pues, para la fecha del despido, la existencia de terapias y controles médicos posteriores, ninguno de esos supuestos, se subsumen en «una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante», que pudiera conducir a una situación de discapacidad para la fecha del despido.

Lo anterior porque, aunque el trabajador sufrió una alteración en la salud derivada de una torcedura en el tobillo, que le produjo restricciones ocupacionales temporales, las mismas «no fueron prorrogadas», por lo que, para la desvinculación, el 31 de enero de 2017, no se encontraban vigentes, sin que por sí sola la programación de terapias y cita de control médico, lo haga titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Resaltó que la Corte arribó a tal determinación con fundamento en el precedente vigente emanado de la Sala de Casación Laboral permanente, concretamente lo orientado en las sentencias CSJ SL6850-2016, CSJ SL11411-2017, CSJ SL3772-2018, CSJ SL711-2021, CSJ SL1360-2018, CSJ SL3723-2020, CSJ SL5700-2021, CSJ SL2841-2020 CSJ SL2841-2020 y CSJ SL572-2021.

De manera que, no incurrió en acción u omisión que haya violado derechos superiores del reclamante. La apoderada del accionante, en memorial posterior, allegó una declaración extrajuicio, rendida por Juan Felipe Guerrero Gil, el que relaciona varios inconvenientes que ha tenido para volver a ingresar al campo laboral y reitera su intención de amparo.

A su turno, la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali ratificó su intervención en la actuación y, en lo puntual, aseveró que, por parte de ese Despacho, se respetaron los postulados normativos que rigen tanto el procedimiento como los sustantivos que motivaron la decisión adoptada. Puntualizó en que, una vez retornado del superior el proceso en cita, ese despacho profirió el auto No. 967 del 25 de mayo de 2023, en obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto, además, ordenó la liquidación de costas procesales.

Y, mediante providencia No. 1362 del 25 de mayo de 2023, se aprobó la liquidación practicada y se dispuso del archivo de las actuaciones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la no discriminación, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y humanas, a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de Juan Felipe Guerrero Gil al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 91053, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación mediante SL651-2023, 13 de marzo, casó la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que había revocado la condena a Postobón S.A., de las pretensiones dirigidas al reintegro al pago de prestaciones sociales y a la indemnización por despido en condiciones de limitación física por salud.

A voces del libelista, en la providencia antes mencionada, no se tuvo en cuenta, que no era viable exigir al demandante una mayor demostración sobre su afectación en la salud, un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral, ni que ésta fuera evidente para el empleador, pues, ello se suplía con el reporte de accidente de trabajo, así como la incapacidad médica generada, las órdenes y prácticas de terapias y la programación de control con especialista.

Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no se cumple el de la inmediatez como pasa a explicarse.

Presupuesto de la inmediatez El principio de la inmediatez se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. Y es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó: ( ) [L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicho fallo de unificación se concluyó que, si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última, durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada (CC C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En el proveído CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- En cuanto a cuál es el término para acudir en sede constitucional invariablemente la jurisprudencia constitucional, tanto de la Guardiana de la Carta, como del Consejo de Estado y de esta Corporación, ha considerado el término de seis meses como un lapso razonable para activar el mecanismo preferente.

Por eso, vale la pena recordar que en sentencia CC T-461-19, la Corte Constitucional explicó: «37. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.

De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial.

Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente   y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, los que de verificarse determinan la prosperidad   del amparo deprecado[46].

En síntesis, las  causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales [47], que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: i) Exista  legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. ii) Se cumpla con el  carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

“En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[48]; iii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el  principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme.

En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[49].» En ese entendido, reitérese que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un término de caducidad de la acción, la jurisprudencia ha consolidado como criterio uniforme que el lapso razonable para atacar por la vía de la tutela una providencia judicial sea de seis meses, término que de forma ordinaria se ha entendido calendario (artículo 59, Ley 4 de 1913[footnoteRef:3]) (Así se dijo en STP16191-2022). [3:

ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.] Luego, la fijación de un lapso determinado se explica en aras de hacerlo objetivo y oponible a las partes, a efectos de llenar de contenido el concepto de inmediata protección, y el interesado tenga un parámetro de referencia a la hora de acudir o no a la acción de tutela.

Caso examinado. En este caso, se controvierte la decisión SL651-2023, 13 marzo de 2023, dentro del proceso de radicación interna de la Sala de Casación Laboral No. 91053. Dicha determinación, conforme al sistema de consulta web de la Rama Judicial, fue notificada por edicto fijado el 11 de abril de 2023. Luego, habiéndose instaurado la actual acción de amparo constitucional el 18 de diciembre de 2023, transcurrieron más de 6 meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Y es que, no se enarboló justificación válida que habilite a demandar en esta sede, si se consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, se tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. No persuaden los argumentos alusivos a tener en cuenta la fecha en que se notificó el auto de obedézcase a lo resuelto por el superior, el 26 de mayo de 2023, en la medida que lo relevante, para contabilizar el término, es la fecha desde la cual el implicado tuvo conocimiento o pudo conocer de la decisión que se refuta en sede constitucional.

En este caso, dicho tiempo se contabiliza desde su notificación en el mes de abril de 2023. Con todo, aunque se tomara en cuenta la fecha arriba señalada -26 de mayo de 2023- también se advertiría superado el lapso razonable antes dicho. Mucho menos encuentra eco la tesis alusiva a las nuevas posturas favorables, ni la persistencia de los efectos de la decisión, en la medida que, en términos de providencia judicial, el presunto perjuicio se perfecciona en el momento en que, a juicio del actor, se emite la providencia y -presuntamente- se configura un defecto de tal naturaleza que se torna procedente el amparo, sin que este sea un caso de aquellos de índole pensional, cuyo entendimiento se ha ampliado a la afectación continua del derecho, justamente por el carácter periódico del derecho reclamado.

Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Juan Felipe Guerrero Gil.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17