Radicado Nº 77530 JOSÉ MIGUEL FERNANDO ÁLVARADO RODRÍGUEZ VARGAS Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP675-2015 Radicación nº 77530 (Aprobado mediante Acta nº 21) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JOSÉ MIGUEL FERNANDO ÁLVARADO RODRÍGUEZ VARGAS, contra el fallo de 17 de octubre de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales de «legalidad, igualdad, imparcialidad, debido proceso y defensa», presuntamente vulnerados por los Jueces 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «El actor asegura que no recibió ninguna notificación o telegrama por parte del Juez 24 Penal Municipal, a pesar de que en la audiencia de formulación de imputación dejó registrada su dirección de “ubicación” y su teléfono celular.
Por lo tanto, ante la ausencia de notificaciones le fue imposible enterarse de la realización de la audiencia, lo cual le impidió, en consecuencia, ejercer sus derechos de defensa y debido proceso, los que además fueron vulnerados por el abogado que lo representó, debido a que éste “no formuló recurso alguno frente a la sentencia condenatoria ni formuló incidente de nulidad” contra la misma.
Por otro lado, el demandante da a entender que las decisiones adoptadas por el Juzgado 13 de EPYMS constituyen un “exabrupto jurídico” porque al momento de adoptarlas no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, al cual debió acudir el funcionario para dar aplicación a lo dispuesto “en el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014…”. Le solicita la Tribunal declarar la nulidad de proceso adelantado por el Juez 24 Penal Municipal y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata.».
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 17 de octubre de 2014, negó el amparo deprecado por considerar que no es dable predicar vulneración alguna de los derechos fundamentales derivada de la ausencia de notificación, en tanto que la fiscalía y el juzgado de conocimiento agotaron diversas posibilidades para ubicar al actor, quien siempre tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal que se le adelantaba y aún así optó por guardar silencio y sustraerse de su obligación de comparecer ante la justicia. Respecto a la presunta vulneración al derecho de defensa, refirió el juez a quo el actor no expuso ni demostró cuáles fueron los errores sustanciales cometidos por el abogado que lo representó, no obstante, resultaba dejar en claro que el Estado le proporcionó un abogado de la Defensoría Pública, quien actuó de conformidad con los mandatos que le imponía su cargo.
Finalmente, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, advirtió que en esta oportunidad no estaban dados los presupuestos para entrar a valorar si las decisiones del Juzgado de Ejecución de Penas resultaban vulneradoras de derechos fundamentales al no observarse la presencia de vías de hecho, además de que el accionante tuvo a su alcance los recursos ordinarios para cuestionarlas y guardó silencio.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionado JOSÉ MIGUEL FERNANDO ÁLVARADO RODRÍGUEZ VARGAS la impugnó, sin manifestación alguna respecto de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Conforme las consideraciones efectuadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el amparo constitucional deprecado por JOSÉ MIGUEL FERNANDO ÁLVARADO RODRÍGUEZ VARGAS no se encontraba llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen: 3. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la sentencia de primera instancia, así como aquellas proferidas en el trámite de la ejecución de la pena, a través de las cuales RODRÍGUEZ VARGAS fue condenado por el delito de hurto calificado consumado y se le negó la prisión domiciliaria, respectivamente, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor público, quien contrario a lo aducido por el libelista, sí intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación. 4.
También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de medios jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal tanto en la etapa de la causa como en la de la ejecución, a los cuales tuvo acceso el accionante, bien directamente o a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. De ahí que no pueda predicarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues si las autoridades judiciales, incluso la defensa, no lograron su comparecencia para que asistiera a la audiencia de individualización de pena y sentencia, a pesar de haber agotado todas las gestiones necesarias, mal podía dejarse en suspenso el asunto hasta cuando éste voluntariamente decidiera acudir al trámite.
Fue por tal razón, que la citada audiencia se llevó a cabo sin su presencia. Se encuentra acreditado que en la audiencia de formulación de la imputación realizada el 8 de agosto de 2012 ante el Juez 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, RODRÍGUEZ VARGAS aceptó ser autor del delito de hurto calificado, después de enterarse que la declaración de culpabilidad le acarrearía el proferimiento de una sentencia condenatoria en su contra, la cual sería dictada por el juez de conocimiento.
Así lo hizo saber el respectivo Juez de Garantías. En la audiencia de individualización de pena y sentencia, realizada el 15 de marzo de 2013, la Juez 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento dejó constancia que al imputado hoy accionante se le remitió la respectiva citación a la dirección de residencia que registró en las audiencias preliminares, sin que la misma hubiese sido devuelta por el Centro de Servicios Judiciales.
Por otra parte, al interrogarse a la defensa pública sobre la inasistencia del imputado, refirió que se intentó comunicar con él telefónicamente sin obtener resultado positivo. En ese orden, la realidad procesal indica que el accionante sí conocía -o al menos es razonable suponer que debía conocer- del requerimiento que eventualmente se le podía hacer por parte de la justicia y sin embargo voluntariamente se sustrajo de su obligación de comparecer, pretendiendo así entrabar el proceso penal que se le adelantaba.
Luego, inadmisible resulta la excusa de desconocer la existencia del diligenciamiento en su contra, hecho que, como se viene de demostrar, además de alejarse de los postulados de la sana lógica y la razón, no corresponde a la realidad. Lo expuesto, por cuanto al haber sido imputado y aceptar los cargos en la audiencia respectiva con la advertencia que se impondría una sentencia condenatoria, necesariamente tenía que conocer del proceso.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; con el objeto de dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues incluso teniendo la oportunidad de atacar la providencia del Juzgado de Ejecución de Penas que le negó la prisión domiciliaria, no la sustento adecuadamente, es más, declarado desierto el recurso de apelación que interpusiera, se le advirtió que dicha decisión admitía el recurso de reposición, no obstante dejó de lado el mismo.
Pero es que además, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar.
Por lo anterior y al no encontrar razón suficiente para revocar la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10