República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71193 JUAN ANTONIO FABRA RODRÍGUEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP675-2014 Radicación nº 71193 (Aprobado en Acta nº 16) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JUAN ANTONIO FABRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela de 22 de noviembre de 2013, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y educación, presuntamente vulnerados por el Distrito Militar No. 61 de Caucasia (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante que terminó sus estudios de bachiller en el año 2009, en días anteriores se acercó a las instalaciones de la entidad accionada en procura de definir su situación militar y se enteró que se encuentra en condición de remiso, que no entiende tal condición puesto que no fue notificado de citación alguna para adelantar un trámite que hasta la actualidad desconoce.
Afirma que le preocupa tal condición ya que le genera sanción económica y más si es producto de una situación que no es propia de su voluntad, que no puede atender la obligación ante la ausencia de medios económicos, toda vez que debe acudir a oficios varios en forma esporádica para atender sus gastos y colaborar con su madre quien es ama de casa, lo que constituye violación al mínimo vital por el hecho de alejar la posibilidad de acceder a un empleo digno que le permita estudiar, pues se requiere la tarjeta militar.
Esboza que no es justo que tenga que asumir la falta de información y de omisión de la carga administrativa que es propia de la entidad accionada; el haber emitido la expedición de la respectiva citación, vulnerando de esta forma su debido proceso. Por último, indica que está incluido en la base de datos del SISBEN con una puntuación inferior a la requerida por la entidad accionada (61%) para acceder al beneficio de que trata la Ley 1184 de 2008, esto es, ser exento de la cuota de Compensación Militar.
Solicita el actor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, mínimo vital y educación; en consecuencia, se ordene al Distrito Militar de acuerdo a lo descrito en el artículo 105 del Decreto Ley 019 de 2012 se le expidan los recibos respectivos para atender el pago de los derechos de expedición de la tarjeta militar.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 22 de noviembre de 2013, negando por improcedente la demanda de amparo, al considerar que el actor desconoció el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, siendo que no obra prueba en la actuación de que haya solicitado lo propio ante la entidad accionada, es decir, que no es dable del actor exigir por este medio pretensiones que no ha solicitado formalmente.
Señaló que el hecho de que el Distrito Militar, supuestamente no le haya informado de las exigencias constitucionales y legales para tramitar la libreta militar, no lesiona sus derechos fundamentales, ya que es su deber legal, y más si es bachiller, estar al tanto de resolver su situación castrense. Por lo anterior, negó la protección constitucional a los derechos fundamentales invocados por JUAN ANTONIO FABRA RODRÍGUEZ.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, sin realizar sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una determinada situación haya previsto el legislador. 2.
El planteamiento del actor está encaminado a que se ordene al Distrito Militar No. 61 de Caucasia (Antioquia) expedir los recibos respectivos para atender el pago de los derechos de expedición de la tarjeta militar, alegando que desconocía su situación de remiso, debido a que nunca fue citado para adelantar trámite alguno. 3. Lo primero que se debe precisar para resolver el pedimento de amparo, es si el actor ha tenido acceso a otro medio de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. 4.
Tal como se deriva de la actuación, el quejoso no allegó al expediente algún medio de convicción del cual se desprenda una negativa por parte del accionado de emitir los recibos de pago que ahora reclama, o de impedir el trámite para la obtención de la libreta militar, lo que observa la Sala es que, una vez el actor se enteró de su condición de remiso y de las consecuencias económicas que ello implica, acudió directamente a la acción de tutela para obtener su pretensiones, sin concurrir previamente ante la autoridad accionada, impidiendo la realización de un debido proceso administrativo para la regularización de su situación castrense. 5.
Siendo ello así, es claro que el demandante, tuvo la oportunidad de tramitar lo propio ante el accionado de conformidad con el Decreto 2048 de 1993, regulador de la Ley 48 de 1993, sin embargo, como no lo hizo, tal omisión no puede ser suplida por vía de la acción constitucional ya que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular las situaciones de los ciudadanos. 6.
Igual suerte corre la petición del actor de ser exento del pago por compensación militar al estar incluido en el SISBÉN con un porcentaje de 42.39%, inferior al exigido por la Ley 1184 de 2008 de 61%, ya que no obra prueba siquiera sumaria de haberlo reclamado ante el accionado. Como estos fueron los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Montería para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2