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STP6748-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6748-2014 Radicación n° 73889 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ANA SHIRLEY CAMACHO contra la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó su derecho fundamental de petición vulnerado por la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite fue vinculada la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 27 de marzo de este año la ciudadana referida solicitó a la Defensoría del Pueblo que le fuera practicado un examen psicológico para determinar su grado de adicción a los estupefacientes, sin que se hubiera producido ninguna respuesta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 2 de mayo de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la entidad accionada y la cárcel vinculada.

La Defensoría del Pueblo indicó que había remitido al centro penitenciario la contestación requerida, y otra posterior en el mismo sentido. En ambas oportunidades le explicó que el peritaje deprecado debe ser tramitado por su defensor público mediante una misión de trabajo. El a quo concedió el amparo, tras considerar que la entidad accionada no aportó ninguna prueba de que los oficios de respuesta hubieran sido entregados a la actora.

En consecuencia, le ordenó hacerlo dentro de los tres días siguientes, y a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, que una vez recibiera la contestación, la hiciera llegar a la demandante, dentro de los dos días posteriores. La memorialista impugnó el fallo. Expuso que su pretensión nunca fue que se ordenara a la Defensoría del Pueblo emitir respuesta a su pedimento, sino que se dispusiera la práctica del examen psicológico referido.

Una vez emitida la sentencia, la entidad en mención hizo llegar copia de la contestación y de la respectiva guía de entrega certificada, ambas fechadas el 20 de mayo último. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Está demostrado que la solicitud formulada por la demandante a la Defensoría del Pueblo ya obtuvo respuesta, la cual fue enviada a su lugar de reclusión el 20 de mayo de la presente anualidad.

Ello resulta suficiente para considerar cumplido el mandato que se impartió a dicha entidad, pero no para declarar la estructuración del hecho superado, en tanto la orden fue obedecida con posterioridad a ser dictada por el a quo; y además porque no existe certeza de que la cárcel haya entregado el oficio de contestación a la peticionaria.

Si no lo ha hecho, ello configuraría la vulneración del artículo 23 superior, que en tal caso sólo involucraría a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor. Por tal razón, impera confirmar el amparo concedido. En cuanto a la crítica de la censora, quien considera que el quebranto de sus garantías fundamentales persiste por cuanto no se le ha realizado aún el dictamen pericial solicitado, no puede olvidarse que, para ser constitucionalmente admisible, la contestación debe ser « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).

La Sala estima que la petición fue resuelta conforme a los anteriores parámetros, dado que cumple con los requisitos de congruencia, especificidad y claridad. Estos, y ningún otro, son los criterios que debe evaluar el juez de tutela en casos como el sub judice, en el que se le indicó a la accionante que, de conformidad con la regulación interna de la entidad, dicha solicitud debía ser tramitada por su defensor público mediante la respectiva misión de trabajo, por lo que el conducto regular consistía en tramitarlo a través del profesional del derecho.

Quiere decir lo anterior, que la contestación cumple con los postulados jurisprudenciales de validez, sin que le esté permitido a la judicatura invadir el ámbito de competencia de otra autoridad para ordenarle que acceda a una determinada solicitud, como lo pretende la actora. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para modificar la decisión de primera instancia, excluyendo del mandato allí contenido a la Defensoría del Pueblo, y confirmarla en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo impugnado, únicamente en el sentido de excluir a la Defensoría del Pueblo de la orden impartida, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia de primera instancia. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6