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STP6747-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 70001220400020220001901 Número interno 124126 Tutela impugnación Sergio Antonio Navas Clavijo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6747-2022 Radicación n°. 124126 Acta 118 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO, contra el fallo proferido el 9 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMIOSCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS y PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN - SUCRE, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al señor EVER ENRIQUE MADARIAGA LARA.

ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1 Refiere el accionante que el señor Ever Enrique Madariaga Lara en calidad de capitán del Cabildo Indígena Villa Fátima, promovió acción de tutela en contra de la Asociación que representa, la cual por reparto le fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión — Sucre, el cual mediante fallo del 10 de noviembre del año pasado amparó los derechos fundamentales invocados, por lo que el 18 de noviembre de 2021, presentó impugnación, la cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta su protección constitucional del amparo del artículo 33 de la carta política, con lo cual se puede concluir sin lugar a duda una vulneración y trasgresión de dicho postulado, pero decidió confirmar el fallo de tutela. 2.1.2.

Informa que el 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión- Sucre dio inicio al trámite incidental por petición del accionante. Que para dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, el 19 de enero de 2022, a las 14:08 remitió respuesta al requerimiento de Ever Enrique Madariaga Lara (tutelante), enviándose desde su correo electrónico al correo covizenu@hotmail.com (accionante) junto con los anexos. 2.1.3.

Afirma que a pesar de haber cumplido con el fallo de primera instancia como se indicó anteriormente, el 1° de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión-Sucre, resolvió sancionarlo por desacato consistente en 3 días de arresto inconmutable, y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que no cumplió lo ordenado en dicho fallo, pues consideró que no se entregó la información requerida por el tutelante. 2.1.4.

Arguye que a pesar que se dio cumplimiento al fallo como se explicó en líneas atrás, decidió nuevamente reenviar la información, para esto solicitó apoyo profesional de su apoderado judicial, quien envió nuevamente el 2 de febrero de 2022, a las 08:13 am, desde el correo nicolas.arellana85@gmail.com al correo covizenu@hotmail.com(demandante) con copia al correo jprmpalaunion@cendoj.ramajudicial.gov.co (Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión- Sucre).

Que el mismo 2 de febrero de 2022, a las 08:42 am, su apoderado reenvió correo electrónico con la información requerida por el tutelante al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión- Sucre, con el fin de comunicarle el cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho. 2.1.5. Que el 3 de febrero de 2022, a las 11:27 am, su defensa envió correo electrónico al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión- Sucre, solicitando se confirmara la recepción de la información, con la cual se daba cumplimiento a lo ordenado por el despacho, por lo que el 3 de febrero de 2022, la secretaría de ese juzgado le indica que envíe constancia de recibido de parte del tutelante, por tal motivo se le dio contestación explicando que en repetidas ocasiones requirió a Ever Enrique Madariaga Lara para que confirmara la recepción de la información a lo que el mencionado siempre guardó silencio. 2.1.6.

Que el 7 de febrero de 2022, presentó al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, Sucre, solicitud de inaplicación a la sanción impuesta el 1º de febrero de 2022, por haber dado cumplimiento a lo fallado en la tutela. Por otro lado, el 22 del mismo mes y año atrás señalados, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, confirmó la providencia de fecha 1° de febrero de 2022, desconociendo que ya se había dado cumplimiento a lo ordenado en el incidente de desacato, a pesar que de manera reiterada se enviaron en múltiples ocasiones la contestación al requerimiento elevado por el tutelante.

Así las cosas, el 25 de febrero de 2022, envió por correo certificado 4/72, la información solicitada por la parte interesada, aclarando en este punto que es la misma respuesta que fue compartida en cada uno de los correos relacionados en párrafos anteriores. 2.1.7. Indica que teniendo en cuenta que el accionante no acusaba el recibido de los correos enviados para cumplir el fallo de tutela, a través del tesorero de la Asociación APPA- se dispuso que se le entregara de manera personal la información de la cual no acusaba recibido, para lo cual éste comunicó el 2 de marzo de 2022, con el señor Ever Enrique Madariaga Lara al abonado celular 3103646619, fijando cita para el 3 de marzo de 2022, a las 10:00 am.

No obstante, al llegar el día y la hora no se logró la reunión pactada, por tanto el señor tesorero se traslada al lugar que el señor Ever Madariaga suscribió como dirección de notificaciones, esto es el Cabildo Indígena Villa Fátima, no pudo ser atendido ya que en dicho lugar no se encontró nadie, por lo tanto se dirigió inmediatamente hasta la casa de Madariaga Lara; donde éste le manifestó: “el asesor me dijo: usted no puedo (sic) recibir eso, porque se apareció Canacol acá, envíenla por correo porque yo así no puedo.” Igualmente, se le solicitó el correo de la comunidad a lo que respondió que no se lo sabía. Dejando de lo anterior constancia fílmica. 2.1.8.

Asevera que el 10 de marzo de 2022, se envió memorial al correo electrónico perteneciente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, donde se le comunicó las actividades realizadas del cumplimiento a lo ordenado por ese despacho y la renuencia a la recepción de la misma por parte del señor tutelante, pero de dicha petición no se ha emitido respuesta por el H. Juzgado, donde a pesar de habérsele puesto de presente diferentes precedentes jurisprudenciales que vinculan verticalmente a los H. Jueces accionados para que se inaplique las sanciones impuestas por cumplimiento y hecho superado, lo que en conclusión se traduce como una denegatoria de acceso a la administración de justicia, con lo cual sigue vigente una orden de aprehensión y sanción económica de la cual nunca se debió haber impuesto porque antes de dictarse se había cumplido con el envío de la información. 2.1.9.

Que el 30 de marzo de 2022, se recibió correo por parte de la secretaria del juzgado municipal demandado donde se adjuntó oficio No 068 indicando que se le otorgaba un compás de espera por ese día para que remitiera el señor Ever Enrique Madariaga Lara, toda la información solicitada en el derecho de petición objeto de la acción de tutela 2021- 00091-00”, por lo que en esa misma fecha se enviaron dos correos dirigidos a dicho juzgado dando respuesta a lo requerido, el primero a las10:35 am, y el segundo a las 15:04, de los cuales a la fecha no se ha recibido pronunciamiento por parte del Juzgado y del tutelante. 2.1.10.

Que el 1° de abril de 2022, se recibió oficio suscrito por parte del señor Enrique Madariaga Lara, en el cual requería la siguiente información: Escritura pública N.º 002 del 05 de enero de 2015. - Ejecución presupuestal relacionando los 8terceros (sic) a quienes se les haya comprado bienes o servicios. -Copias de los comprobantes de la ejecución contable de cada convenio o contrato, cuentas de cobro, facturas, documentos soportes, contratos. - Evidencias fotográficas y de videos de reuniones adelantadas - Informes de profesionales de apoyo con copias de soporte récord de visitas - Informe de asistencia técnica.

Que es de anotar, que con el anterior memorial el accionante de manera desleal y siendo cobijado bajo la figura de la notificación por conducta concluyente, dio por sentado que ya recibió una parte de la información que solicitaba, sin embargo, no acusó recibido nunca de la misma ni le informó a los Juzgados que la había recibido, al punto que en los fallos de desacato se consignó que se le había preguntado al accionante y este manifestó siempre que no la había recibido.

Es importante resaltar que ese memorial del 1° de abril del año en curso presentado por el accionante, sobre dichas solicitudes se debe mencionar que él no cuenta con parte de esa información tal como quedó suficientemente explicado en el memorial de donde se solicitó la inaplicación de fecha 7 de febrero de 2022 y en la primera comunicación enviada el 19 de enero de 2022. 2.1.11.

Menciona que mediante providencia de fecha 5 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal-La Unión, Sucre, ordenó darle cabal cumplimiento a los a los numerales segundo y tercero de la providencia del 1° de febrero de 2022. La demanda menciona como presuntamente vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. El accionante pretende de manera principal que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, ordenando dejar sin efecto la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, en decisión del 1° de febrero pasado y confirmada el 22 del mismo mes y año precitados por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San Marcos.

Asimismo, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, esto debido a que la situación en principio informada a través de la tutela ha cesado. EL FALLO IMPUGNADO 1. Mediante auto del 26 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la medida provisional invocada por el accionante, consistente en la suspensión de la orden de captura y la sanción pecuniaria impuesta en las decisiones cuestionadas. 2.

El A quo negó la protección invocada por SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO, al advertir que aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advertía la configuración del defecto fáctico invocado. Lo anterior, no porque las autoridades demandadas no hubieran valorado el material probatorio allegado por el accionante, sino que «les fue imposible hacerlo, como fue advertido en varias oportunidades por el titular del juzgado de naturaleza municipal y por el incidentista, toda vez que para acceder a ellos se necesitaba autorización», situación que había sido corroborada por dicha Corporación, pues: […] al intentar obtenerlos el sistema envía a otro sitio web (Google drive), en el cual surgen dos notificaciones; una solicitud de acceso y la otra informando que el archivo no existe».

De manera que, no había existido ninguna irregularidad en las providencias cuestionadas, dado que «el hecho de no tener acceso a los documentos requeridos y, peor aún, que no existen, se tiene como no presentados, por lo tanto, no se puede entrar a valorar pruebas que no se encuentran en el haber probatorio». Además, no era de recibo el argumento del accionante relativo a que si existía algún inconveniente con los archivos enviados ello obedecía a «políticas de servicio de los correos electrónicos, pero que pueden ser solucionadas con un click para solicitar acceso a la información», debido a que le correspondía al actor otorgar la solución, pues debía suministrar los documentos, de acuerdo con el fallo de tutela y aunque el Tribunal pidió acceso tampoco había podido acceder a los mismos.

De otro lado, refirió que no se advertía la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial de SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, esto es que en principio se remitió la respuesta a la petición objeto de amparo vía correo electrónico y ante la renuencia del allí accionante de acusar recibido, se optó por enviar la información a través de la empresa 4-72, con copia al Juzgado de primera instancia. Afirmó que las autoridades accionadas no se pronunciaron en torno a las acciones que realizó NAVAS CLAVIJO para cumplir el fallo, quien solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión, ser citado para entregar la información, a lo que se suma que las demandadas no impartieron el trámite correspondiente a la solicitud de inaplicación de la sanción que presentó el 7 de febrero y 10 de marzo del año en curso, lo cual tampoco fue objeto de análisis por la primera instancia. Agregó que de manera errónea la primera instancia consideró que la información estaba protegida, pero «sería ilógico que se pretenda enviar la información pero no se deje acceder a ello», pues lo que se presentó fue un error generado por la plataforma del correo electrónico debido al tamaño de los archivos, lo cual también se ha presentado en la Rama Judicial, por lo que se procedió a enviar la información de diferentes maneras para cumplir el fallo.

Adujo que las autoridades demandadas concluyeron que la información enviada al señor Ever Madariaga Lara se encontraba de acuerdo con lo solicitado, pero que el error se presentaba al acceder a la información, por lo que se remitió la información a través de la empresa 4-72 con destino al allí accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre, con lo que se demostraba el cumplimiento del fallo.

Indicó que los Juzgados accionados han tenido trato directo con Madariaga Lara, pero no así con su prohijado, a quien no se le indagó sobre las razones que generaron la imposibilidad de abrir los correos y pese a haber recibido la información no se le corrió traslado al demandante. Afirmó que sí se presenta un perjuicio irremediable, pues aunque acató el fallo constitucional y solicitó la inaplicación de la sanción, no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. 2.

Mediante escrito allegado a esta Corporación, el apoderado de SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO solicitó que se decretara como medida provisional la suspensión de la orden de arresto y la multa impuestas a su prohijado hasta que se resuelva la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia. Para el efecto argumentó que la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Marcos adelanta, entre otros, el proceso No. 2020-01573, en el que en audiencia de búsqueda selectiva en base de datos se ordenó a su prohijado suministrar una información, la misma que por vía de tutela le fue entregada a Madariaga Lara y que pretende utilizar en la actuación que se sigue en contra de SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO.

Adujo que requiere la medida invocada para poder adelantar su estrategia defensiva, pues estando detenido no podrá y pese a que solicitó la inaplicación de la sanción no se ha emitido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

Teniendo en consideración que el accionante plantea varios aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada. 2. De las decisiones del 1°y 22 de febrero de 2022. Sobre el particular, debe indicar la Sala que tratándose de solicitudes de amparo constitucional presentadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.

Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.

(Resaltado por la Sala). Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1] y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 2.2. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO cuestiona por vía de tutela los autos del 1° y 22 de febrero de 2022, a través de los cuales los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión y Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, le impusieron tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato al fallo de tutela emitido el 10 de noviembre de 2021 en favor de Ever Enrique Madariaga Lara.

Al respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, entre otros.

Además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve la consulta a la sanción por desacato no procede recurso alguno; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la consulta se resolvió el 22 de febrero de 2022- y se indicaron los fundamentos del amparo, al igual que no se cuestiona un fallo de tutela.

Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura el presupuesto de carácter específico del defecto fáctico que invocó el demandante, el cual «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Sobre dicho defecto ha señalado la Corte Constitucional que se presenta en dos dimensiones a saber: (…) la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar». Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar las decisiones que a juicio de SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO afectaron sus derechos fundamentales, pues según indicó, los Juzgados accionados no valoraron las pruebas allegadas a las diligencias, las que en su criterio, permitían demostrar el cumplimiento de la orden constitucional.

Al respecto se tiene que mediante auto del 1° de febrero de 2022, el Juzgado resolvió imponer sanción por desacato, al advertir que aunque la respuesta había sido «clara, congruente y de fondo con lo peticionado», NAVAS CLAVIJO no había acreditado que la contestación la hubiera puesto en conocimiento de Madariaga Lara. Adicionalmente, indicó que: Debe entender el incidentado que una cosa es la respuesta al informe que le solicita el juzgado y otra diferente es la contestación efectiva al derecho de petición, que debe ser dirigida en este caso al representante legal del Cabildo Villa Fátima a través de los canales que dispuso para el efecto en su petición, esto es, en la vereda Villa Fátima o en el correo electrónico covizenu@hotmail.com.

El despacho deja claridad que se le hicieron las respectivas llamadas telefónicas al incidentado a efectos de que aportara esa información, y no contestó la llamada. Síguese de lo anterior, que el representante legal de la Asociación de Profesionales y Productores Agroambientales APPA, señor Sergio Antonio Navas Clavijo, no acató cabalmente la orden impuesta por el Juez Constitucional, por lo cual ha incurrido en desacato, pues está plenamente establecido que fue notificado de las providencias proferidas dentro del presente trámite incidental y pese a ello no se logró establecer que la respuesta a la petición de 21 de septiembre de 2021, haya sido puesta en conocimiento del Cabildo.

Ahora, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos afirmó que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, pues: (…) este despacho se comunicó por vía telefónica con el señor EVER ENRIQUE MADARIAGA LARA, Capitán de la Comunidad Indígena Villa Fátima, el cual manifestó que hasta el momento la entidad accionada no han (sic) dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 10 de noviembre de 2021, toda vez que no han podido tener acceso a la contestación de la petición enviada al correo electrónico, teniendo en cuenta que está protegida y no los deja acceder a la información. En ese sentido, se observa que no existe prueba alguna que demuestre el cumplimiento del accionado SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES Y PRODUCTORES AGROAMBIENTALES APPA, toda vez que dio respuesta a la petición, pero la misma a pesar de que fue enviada al correo del accionante, no han tenido acceso a la información teniendo en cuenta que la misma está protegida, lo que quiere decir que la contestación no ha sido puesta en conocimiento del peticionario, no cumpliéndose con uno de los requisitos esenciales para satisfacer el derecho fundamental de petición. Efectivamente, como bien lo dijo el a quo, una cosa es la respuesta al informe que le solicitó el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre y otra diferente es la contestación efectiva al derecho de petición, que debe ser dirigida en este caso al representante legal del Cabildo Villa Fátima a través de los canales que dispuso para el efecto en su petición, estos es, en la vereda Villa Fátima o en el correo electrónico covizenu@hotmail.com, permitiéndole el acceso a dicha información. Por lo anterior, es evidente que la entidad accionada ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES Y PRODUCTORES AGROAMBIENTALES APPA, representada legalmente por el señor SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO, ha incurrido en desacato al fallo de tutela, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión – Sucre, el día 10 de noviembre de 2021, toda vez que no hay pruebas dentro del expediente que dé certeza que la entidad accionada puso en conocimiento al accionante de la contestación del derecho de petición. Revisadas dichas decisiones, observa la Sala, que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues los Juzgados accionados al resolver el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta, no incurrieron en defecto fáctico alguno, dado que indicaron que si bien el hoy accionante había dado respuesta a la petición objeto de amparo, lo cierto era que Madariaga Lara no podía acceder a los documentos remitidos por NAVAS CLAVIJO y por ello, no se podía tener por acreditado el cumplimiento de la orden constitucional.

Tal situación fue corroborada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que al resolver la demanda de tutela presentada por NAVAS CLAVIJO verificó que no era posible acceder a los documentos, lo cual así corroboró la Sala, pues al tratar de acceder a los documentos marcados como “anexos” y que fueron allegados ante los Juzgados demandados aparece la anotación «Lo sentimos, el archivo que has solicitado no existe».

Como bien se ve, las decisiones indicaron con claridad las razones por las cuales había lugar a imponer sanción por desacato contra NAVAS CLAVIJO, en esencia, porque el allí accionante Madariaga Lara no podía acceder a la información solicitada. En esas condiciones, frente a dicho aspecto se confirmará el fallo impugnado. 3. De las solicitudes de inaplicación de la sanción. Retomando lo que es objeto de debate, cabe recordar que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre, concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Ever Enrique Madariaga Lara, y dispuso: […] ORDENAR al representante legal de la Asociación de Profesionales y Productores Agroambientales -APPA, señor SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia emita respuesta clara, congruente y de fondo con lo solicitado, sin perjuicio de que pueda alegar las condiciones de reserva o confidencialidad, debidamente soportadas en la constitución o la ley. 3.1.

Atendiendo que no se había dado cumplimiento a dicha orden constitucional, el accionante solicitó iniciar incidente de desacato, el cual fue tramitado por el Juzgado en mención y en decisión del 1° de febrero de 2022, impuso sanción por desacato a SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO; la cual fue confirmada el 22 de febrero siguiente, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre.

Al respecto, señaló el impugnante que mediante sendos escritos del 7 de febrero y 10 de marzo de 2022, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión la inaplicación de la sanción por cumplimiento al referido fallo de tutela. Frente a dichos escritos, señaló el Juzgado en cita: … es cierto que el accionado presentó escrito de fecha 07 de febrero de 2022, se envió memorial al correo al Juzgado comunicando su cumplimiento, también ese requerimiento fue enviado al Juzgado Segundo del Circuito de San Marcos, donde estaba tramitando el incidente en grado de consulta, pero este Despacho por un lado había fallado la sanción del incidente el día 01 de febrero de 2022 y por ende, se debía enviar al superior para su consulta, además de lo anterior la parte accionada manifestó no haber cumplido en su totalidad, y dicha decisión estaba en manos de la segunda instancia y la potestad residía en ese Despacho y el Juzgado de la Unión debía esperar el pronunciamiento del superior. […] es cierto que el accionado presentó escrito de fecha 10 de marzo de 2022, se envió memorial al correo del Juzgado comunicando su cumplimiento, también ese requerimiento fue enviado al Juzgado Segundo del Circuito de San Marcos, donde estaba tramitando el incidente en grado de consulta, pero este Despacho por un lado había fallado la sanción del incidente el día 01 de febrero de 2022, y por ende, se debía enviar al superior para su consulta, además de lo anterior, la parte accionada manifestó no haber cumplido en su totalidad y dicha decisión estaba en manos de la segunda instancia y la potestad residía en ese Despacho, y el Juzgado de la Unión debía esperar el pronunciamiento del superior.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, por su parte, no indicó haber conocido de tales peticiones. El 9 de marzo del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos una vez desatado el grado jurisdiccional de consulta.

Mediante auto del 30 de marzo siguiente, el Juzgado de primera instancia determinó «dar un compás de espera por el día de hoy para que el señor SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO remita al señor EVER ENRIQUE MADARIAGA LARA, toda la información solicitada en el derecho de petición objeto de la acción de tutela 2021+00091-00». En escrito del 1° de abril de 2022, el incidentante Ever Enrique Madariaga Lara señaló que había recibido la respuesta a través del correo electrónico, pero no tenía acceso a los archivos y agregó: Luego se recibe por medio físico una memoria con información incompleta, que de lo requerido en el derecho de petición hace falta lo siguiente: -Escritura pública No. 002 del 05 de enero de 2015. - Ejecución presupuestal relacionando los terceros a quienes se les haya comprado bienes o servicios. - Copias de los comprobantes de la ejecución contable de cada convenio o contrato, cuentas de cobro, facturas, documentos soportes, contratos. - Evidencias fotográficas y de videos de reuniones adelantadas. -Informes de profesionales de apoyo con copias de soporte record de visitas. - Informe de asistencia técnica.

A través del auto del 5 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión dispuso dar cumplimiento a la sanción impuesta en el auto del 1° de febrero del año en curso. De acuerdo con lo señalado por el Juzgado Promiscuo Municipal el 7 y 10 de marzo del año en curso, NAVAS CLAVIJO solicitó inaplicar la sanción que le había sido impuesta, pues en su criterio, había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo constitucional.

Sin embargo, no se advierte que esas peticiones fuesen resueltas de fondo por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, quien simplemente las envió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, último que, además, nada dijo sobre ellas dentro del presente trámite. Y aun cuando el Juzgado de primera instancia en auto del 30 de marzo del año en curso, resolvió dar un «compás de espera» al hoy accionante, para que remitiera toda la información solicitada, no verificó si en efecto, los documentos remitidos al accionante por parte de NAVAS CLAVIJO cumplían a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que en auto del 7 de abril siguiente, ordenó dar cumplimiento a la sanción. Dicha omisión, desconoció y contrarió lo señalado por esta Corporación en providencias CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015, en las que se expuso: Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada (CF.

CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende del siguiente precedente constitucional aplicable: Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

(C.C. sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011 y T-482 de 2013). En tales condiciones, es claro que el Tribunal accionado estaba en la obligación de resolver sobre la aplicabilidad o no de la sanción, de cara a la manifestación de cumplimiento presentada…lo cual no ocurrió bajo el argumento que las sanciones se encontraban en firme; situación que a todas luces resulta desconocedora del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, quien sabedor de la sanción solicitó su inaplicabilidad al considerar superado el mandato constitucional, y sin embargo, no obtuvo un pronunciamiento de fondo.

Lo anterior, no solo demuestra una mengua a la prerrogativa constitucional del debido proceso en sentido amplio, sino que, a la vez, pone en riesgo el derecho de defensa del sancionado, quien, incluso, -de materializarse la sanción sin verificar el cumplimiento de lo ordenado en tutela-, puede llegar a ver afectado su derecho a la libertad.

(Resaltados fuera de texto). En efecto, pese a que es posible solicitar la «inaplicación» de la sanción impuesta por desacato durante el trámite incidental o incluso, como ocurrió en este caso, con posterioridad a la decisión que resolvió la consulta, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, sin tener en consideración la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional resolvió efectivizar la sanción impuesta contra NAVAS CLAVIJO sin verificar si en efecto como lo indicaba el hoy accionante se había observado la orden constitucional, al menos de manera parcial como lo había indicado Madariaga Lara y con las incidencias que frente a la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción habría acarreado aquella circunstancia. Tal omisión en resolver de fondo las solicitudes de inaplicación afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO, por lo que en cuanto a ese aspecto se refiere, lo procedente en este evento es revocar, parcialmente, el fallo impugnado, para conceder la protección de las aludidas garantías fundamentales.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda acerca de las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato postuladas el 7 y 10 de marzo del año en curso por SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO.

Además, se ordenará a dicha autoridad que suspenda la ejecución de la sanción por desacato impuesta el 1° de febrero del año en curso, confirmada el 22 del mismo mes y año, hasta que emita la decisión referida en el anterior párrafo y se remitirá copia de esta determinación a todos los intervinientes en el proceso constitucional. Finalmente, no hay lugar a conceder la medida provisional invocada, pues con las órdenes precedentes se garantizan los derechos del demandante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado. 2. CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

ORDENA R al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda acerca de las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato postuladas el 7 y 10 de marzo del año en curso por SERGIO ANTONIO NAVAS CLAVIJO atendiendo a las consideraciones de esta providencia. 4°.

ORDENA R a dicha autoridad que suspenda la ejecución de la sanción por desacato impuesta el 1° de febrero del año en curso, confirmada el 22 del mismo mes y año, hasta que emita la decisión referida en el anterior párrafo. 5°. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 6°. ENVIAR copia de esta determinación a todos los intervinientes en el proceso constitucional. 7°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 8°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11