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STP6747-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1945

Radicado Nº. 104826 MARIA NURTH SAMBONI STERLING Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6747 - 2019 Radicación Nº 104826 Acta N° 129 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por la señora MARIA NURTH SAMONI STERLING, contra la Sala de Casación Laboral- Sala de Descongestión Nº 1, la Fundación San Juan de Dios-Hospital San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil, el Juzgado 10 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, y la Beneficencia de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la defensa, el debido proceso, y la propiedad, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió la accionante que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios, del 8 de agosto de 1988 al 29 de octubre de 2001, de conformidad con la sentencia Constitucional SU-484 del 15 de mayo de 2008, en el cargo de mecanógrafa en el hospital del mismo nombre, a través de un contrato de trabajo a término indefinido. 2.

La citada Fundación y su Hospital San Juan de Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante Resolución No. 1933 de 2001 ordenó su liquidación y la cancelación de la licencia de funcionamiento, no obstante, el Instituto Materno Infantil siguió funcionando hasta diciembre de 2006. 3. Entre la Fundación San Juan de Dios y su sindicato de Trabajadores, se suscribieron 10 convenciones colectivas de trabajo, debidamente presentadas ante el Ministerio de trabajo, desde 1980 hasta 1988. 4.

El 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon y reglamentaron el funcionamiento de la Fundación San Juan de Dios. Se declaró que los efectos del fallo eran retroactivos a la fecha en que fueron dictadas las normas acusadas, y que los hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento de orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca. 5.

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, la citada Corporación clarificó los alcances del fallo anterior, advirtiendo que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos.

En ese orden de ideas, los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005… son situaciones claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento». 6. La Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; predicó los efectos ex tunc de la referida providencia; estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios en cabeza de la Nación–Ministerio de Hacienda, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.; y determinó como fecha límite de la duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001.

Fallo interpretado en sus alcances, en las sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y en el Auto 268 de 2016. 7. Precisó la actora que promovió demanda Ordinaria Laboral contra la Fundación San Juan de Dios, reclamando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, y el reconocimiento y pago de acreencias laborales de origen convencional. 8.

Mediante sentencia del 16 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra. El 19 de junio de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el primer fallo, condenado a las demandadas al pago de algunas acreencias.

Lo anterior, con fundamento en que el vínculo contractual de la demandante había culminado el 29 de octubre de 2001, conforme a lo afirmado por la Corte Constitucional en Sentencia SU 484 de 15 de mayo de 2008, desconociendo los derechos de orden patrimonial producidos desde la fecha precedente hasta aquella en que se radicó la demanda. 9.

Contra la anterior decisión, interpuso el recurso extraordinario de casación. En sentencia del 3 de abril del año en curso, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 1, consideró que la censura no logró destruir los dos pilares tenidos en cuenta por el Tribunal de segunda instancia para confirmar la sentencia dictada por el A quo: “que la declaración de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios generó que el personal que prestaba los servicios a la misma se consideraban empleados públicos, y en segundo lugar que no se probó que las labores desarrolladas no eran aquellas propias de los trabajadores oficiales”.

El segundo cargo, relacionado con un error de derecho cometido por el Tribunal de segunda instancia, al no apreciar las Convenciones Colectivas de Trabajo, negando, en consecuencia, a la actora, las prestaciones económicas convencionales reclamadas, por ser empleada pública, desconociendo principios de derecho que informan que un acto administrativos como son los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, anulados por la Jurisdicción contenciosa- administrativa, conservan su validez y eficacia, y producen efectos jurídicos hasta tanto no sean anulados, por lo que aquella situaciones individuales que constituyen derechos adquiridos, si están consolidadas, deben ser respetadas. 10.

A juicio de la demandante, la sentencia de casación desconoce la línea jurisprudencial vertida en las sentencias ya anunciadas, en la cual se determina la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios entre los años 1979 y 2005, la índole privada de sus trabajadores durante el mismo lapso, el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la preservación delas Convenciones Colectivas de Trabajo.

Igualmente, configura vías de hecho y desconoce las garantías fundamentales reclamadas. 11. Especificó que las vías de hecho por errores sustantivos en el fallo de casación, se concretan en que se le está negando “su condición de empleada privada, su carácter de beneficiaria de las prestaciones económicas convencionales y que no cabe razón jurídica alguna para no casar totalmente la sentencia del Tribunal de segunda instancia frente a las situaciones de otros ex trabajadores de la Fundación que en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la problemática de la Fundación San Juan de Dios, les ha sido reconocida su condición de empleados privados y su derecho a percibir beneficios de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo.” Con relación a la vulneración al debido proceso, señaló la actora que el mismo se vulneró al desconocerse el carácter privado de las personas que laboraron en la Fundación accionada, entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005, situación que viabilizaba aplicar en su favor la legislación sustantiva laboral y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con la entidad.

Igualmente, fundamentó la vulneración del derecho de defensa en que su clasificación como empleada pública le cercenaba el derecho de ejercer previstas en la jurisdicción laboral ordinaria para los trabajadores privados. Y el desconocimiento del principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, en el desconocimiento de la línea jurisprudencial referida en precedencia. En razón de lo anterior, la demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Laboral anular la sentencia proferida el “14 de febrero de 2018” y en su lugar se case la sentencia, revocándose parcialmente el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. acudió al Juez de tutela para que, proteja los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencia emitidas por la primera y segunda instancia, y advierte que, si bien en este caso no se ha emitido pronunciamiento por la Sala Laboral de esta Corporación, atendiendo los demás fallos sabe que se adoptara una decisión desfavorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado por esta Sala el conocimiento de la presente acción, se dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. El doctor Ernesto Forero Vargas, Magistrado de la Sala de Casación Laboral-Sala de Descongestión Nº1- adjuntó copia de la sentencia CSJ SL 1236-2019, proferida el 3 de abril del cursante año por esa Sala, a través de la cual resolvió el recurso de casación interpuesto por la actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, en el proceso ordinario laboral gestado contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca.

Precisó que la decisión se ajusta a la línea jurisprudencial de la Corte, por ende, no se desconoció el precedente. Así mismo, que conforme al artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados de descongestión no tienen competencia para variar la jurisprudencia imperante de la Sala. De otra parte, advirtió que los razonamientos o interpretaciones divergentes, supuestos bajo los cuales la actora edificó la queja constitucional, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales. 2.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, doctora Paula Susana Ospina Franco, manifestó que dicha entidad no es la autoridad competente para dirimir las peticiones objeto de tutela. De otra parte, la actora no demostró que los accionados hubiesen incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo o por falta de aplicación del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, ni demostró que en casos similares al suyo se hubiese acogido su pretensión. Tampoco alegó que durante su vinculación laboral con la fundación accionada percibió los emolumentos que reclama, ni que por orden judicial los mismos le fueron reconocidos con anterioridad al proferimiento de la sentencia SU 484 de 2008, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo.

Hizo énfasis en que esa Secretaría no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que reclama el actor, al no haber hecho parte en la actuación laboral que se controvierte. Por tanto, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, debe ser desvinculada de la presente acción. 3. El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, solicitó negar la tutela al no haberse dirigido contra la entidad que representa.

Además, la pretensión tutelar carece de fundamento constitucional puesto que el fallo atacado se pronunció sobre el reconocimiento de convenciones colectivas. De otra parte, la parte actora no identificó razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales ni los defectos específicos que alega. 4. La Directora Distrital de Defensa Judicial del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital-Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la abogada de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, el apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil liquidado, y la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctora Carolina Jiménez Bellicia, solicitaron negar la tutela, al estimar no reunidos los requisitos constitucionales para su procedencia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso de estudio, el problema jurídico a resolver radica en determinar si la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, que decidió no casar el fallo emitido el 19 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la actora contra la Fundación San Juan de Dios, configuró una vía de hecho. 4.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, y cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. Además, la parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Finalmente, el fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela.

De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [3: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [4: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [5: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [6: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [7: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [8: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 5.

El presente asunto se superó el filtro de verificación de los requisitos generales, dada la índole constitucional del asunto planteado por la actora, al debatir la presunta violación de sus derechos fundamentales. Además, la señora SAMBONI STERLING agotó los mecanismos de defensa ordinarios con que contaba en miras al respeto de tales garantías, interpuso la acción de tutela en un término razonable (17 de mayo de 2019) de cara a la fecha de emisión del fallo confutado (3 de abril de 2019); identificó los hechos que al parecer generaron la situación transgresora de derechos fundamentales alegada y, finalmente, la providencia controvertida no es una sentencia de tutela.

Resta, entonces, por analizar la existencia de las vías de hecho alegadas por la actora, las cuales se concretan a que el fallo confutado le negó su condición de empleada privada, su carácter de beneficiaria de las prestaciones económicas convencionales, su trato desigual frente a otros trabajadores en sus mismas condiciones a quienes les ha sido reconocida su condición de empleados privados y su derecho a percibir los beneficios derivados de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo, conforme lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008.

Bajo el contexto anterior, concluye esta Sala que el amparo solicitado no tiene visos de prosperidad, al no avizorarse la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que se cuestiona. Contrario sensu, se deduce de su lectura que la Sala de Casación Laboral se pronunció frente a las pretensiones económicas y laborales reclamadas, resolviendo la problemática que se plantea en la presente acción, con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.

En efecto, en relación con la temática atinente a la condición de empleada privada, punto neural de la censura propuesta en la tutela, la Sala de Casación Laboral expuso lo siguiente: “Además, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se ha hecho mención a lo dicho por esta Corporación en sentencia SL 17428-2016, cuando consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es original del texto).

En ese orden, para el caso de estudio no puede darse aplicación al criterio jurisprudencial citado anteriormente, pues además de las deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo, tampoco resulta posible al amparo del principio de la reformatio in pejus, el cual cabe recordar, consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación y, por ende, no es dable modificar lo decidido en contra de los intereses de quien actúa como recurrente único en casación”.

En ese entendido, es evidente que la homóloga Laboral sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de motivación, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y en el criterio imperante de esa Sala frente a casos análogos, descartando lo anterior que el fallo sea arbitrario, caprichoso o irracional.

Se advierte igualmente equivocado el planteamiento de la actora al señalar que la Sala de Casación Laboral desconoció su carácter de beneficiaria de las prestaciones económicas convencionales a que considera tener derecho, al haberse referido puntualmente a esa temática, en los siguiente términos: El ad quem respecto a este tema manifestó lo siguiente: “De acuerdo a la certificación expedida el 22 de julio de 2001, al igual que de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 en sus artículos 26 (prima de antigüedad), 27 (prima de navidad), 34 (subsidio familiar), 36(prima de vacaciones) y 39 (subsidio de transporte) y la convención colectiva de 1988 en su artículo 4 (prima de alimentación), todos estos reiterados en las convenciones colectivas de Trabajo de 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, respectivamente y con lagunas modificaciones […] De conformidad a lo reseñado, la sentencia atacada no incurre en el dislate que acusa el censor, pues de acuerdo al análisis de su proveído, reconoció las acreencias de los acuerdos convencionales hasta el 29 de octubre de 2001 según los lineamientos de la sentencia SU 484 -2008, por tanto, no le asiste razón al recurrente al señalar que la Colegiatura incurrió en «un error de derecho al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de la ley», toda vez que se evidencia que cita cada uno de los acuerdos colectivos desde la vigencia 1982 hasta 1998, refiriéndose a cada una de las acreencias que fueron objeto de reconocimiento.

Al margen de lo anterior, debe precisar la Sala, que con lo decidido en el caso sub examine, en cuanto a mantener incólume la sentencia del Tribunal que lo fue parcialmente condenatoria, no se está variando la línea jurisprudencial fijada por esta Corte, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016, SL5170-2017 y CSJ13275-2017; donde se ha establecido con uniformidad, que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de tales decretos anulados.

Así lo ha sostenido la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación San Juan de Dios, en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, donde se dijo: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Vistas así las cosas, no se observa que la decisión que se controvierte esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa los derechos fundamentales cuya protección se reclama, específicamente el de igualdad, al haberse hecho referencia en dicho fallo a casos específicos en los que, por su semejanza, se adoptó una postura similar. En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada y con la que culminó el proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante quien pretende convertir la vía constitucional en una instancia más, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Acorde con lo anterior, el amparo se negará. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por MARIA NURTH SAMBONI STERLING de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2