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STP6746-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 73767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6746-2014 Radicación n° 73767 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de JOSÉ IGNACIO LÓPEZ PIMENTEL contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Personería Municipal, ambas autoridades con sede en la ciudad mencionada, e igualmente por la Fiscalía 20 Local y la Personería de Rivera (Huila); en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de la última localidad referida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda, la Fiscalía accionada adelantó una indagación relacionada con la agresión presuntamente causada el 3 de agosto de 2009 por Guillermo León Trujillo Briñez y Fredy García Rocha, contra JOSÉ IGNACIO LÓPEZ PIMENTEL. El 6 de agosto de 2013, el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación, que sustentó en la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por muerte de uno de los indiciados (García Rocha) e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en cabeza del otro (Trujillo Briñez), pero el Juzgado de Conocimiento sólo la decretó con relación al primero de ellos.

El interlocutorio fue apelado exclusivamente por el representante del organismo instructor, quien solicitó que la decisión favoreciera a ambos procesados, a lo que accedió la segunda instancia el 12 de diciembre siguiente. En criterio de la libelista, varias conductas relacionadas con la actuación violentan los derechos fundamentales de su poderdante, en tanto la Fiscalía incumplió el deber de adelantar diligentemente las pesquisas que el caso ameritaba, el agente del Ministerio Público no asistió a las audiencias, y el Juzgado de segunda instancia no admitió ningún recurso contra su determinación. Por lo anterior, solicitó a la jurisdicción constitucional que se ordene la reapertura de la investigación, la recepción de una entrevista (que a pesar de haberse solicitado nunca fue ordenada), y la readecuación típica de la conducta -tentativa de homicidio en vez de lesiones personales-.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de abril de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas, que en respuesta, relataron el decurso del proceso y defendieron la legalidad de sus actuaciones, y la de las decisiones de preclusión adoptadas. El a quo negó el amparo, que consideró improcedente por cuanto el accionante no acreditó la existencia de circunstancias fácticas o pruebas nuevas que derruyeran la decisión preclusiva de segundo grado, la cual, además, respetó « los postulados legales y constitucionales que rigen esta materia », y no es susceptible de impugnación. Así mismo, explicó que la presencia del Ministerio Público en las audiencias no es obligatoria; y la omisión de la Fiscalía y el Juzgado, que no recibieron la declaración de una persona pese a la solicitud de la víctima, no era relevante « pues no siendo testigo presencial, su práctica ciertamente resulta innecesaria ».

Pese a ello, advirtió una posible violación del derecho de petición por cuanto tal requerimiento nunca fue contestado de forma positiva o negativa, pero, agregó, ello en todo caso constituye un daño consumado que torna improcedente la tutela. La memorialista impugnó el fallo. Transcribió integralmente el libelo inicial, e insistió en la presunta irregularidad consistente en no recibir la declaración del referido deponente CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

En el presente asunto, es claro que la providencia confutada es la proferida en segunda instancia, por la cual se precluyó la investigación contra uno de los indiciados, pues es la única que se ataca en la demanda de amparo, y además, la de primer grado (que decretó la preclusión a favor de otro procesado), no fue impugnada en su momento por el accionante, de donde se deduce su conformidad.

Con todo, aún si no fuera así, por esta misma razón sería improcedente el amparo, al no haber agotado los mecanismos de defensa con que contaba (sentencia SU – 111 de 1997). La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los argumentos expuestos por las partes enfrentadas, y se ajusta a la normativa y jurisprudencia pertinente.

Así, tras analizar la totalidad de elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía, concluyó lo siguiente: i) como en el lugar de los hechos solamente se encontraban la presunta víctima y los indiciados, no existía ningún otro testigo que pudiera inculparlos, ii) el afectado rindió varias versiones contradictorias sobre la identidad de sus agresores, lo cual debilitaba su credibilidad, y iii) la Fiscalía desplegó todas las actividades investigativas posibles sin obtener resultados positivos.

En vista de lo anterior, revocó el auto que había denegado la preclusión, y en su lugar la decretó, dado que advirtió acreditada la causal contemplada en el artículo 332-6 del Código de Procedimiento Penal. Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En cuanto al reproche relativo a la supuesta arbitrariedad en que incurrió el Juzgado de segundo grado, por no permitir el ejercicio de ningún recurso contra su decisión; debe decirse que el tema fue clarificado desde hace bastante tiempo por la jurisprudencia de esta Sala, según la cual la providencia que resuelve la solicitud de prescripción tiene la categoría de auto, no de sentencia, por lo que sólo es susceptible de apelación -la cual se surtió-, mas no de casación. (Cfr. CSJ AP, 30 Nov 2006, Rad. 26517, reiterado, entre muchos otros, en CSJ AP, 01 Jul 2009, Rad. 31782).

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

De otra parte, la apoderada del actor cuestiona la investigación adelantada por la Fiscalía, pues en su criterio no hizo lo suficiente por recaudar elementos materiales de prueba que sustentaran la acusación. Particularmente, critica que no se hubiera recibido declaración a José Joaquín Narváez Vargas, pese a la solicitud que en tal sentido hiciera la presunta víctima.

Contrario a ello, los mismos documentos que fueron anexados a la demanda constitucional, dan cuenta de la diligente labor del ente instructor, el cual, una vez recibida la denuncia, ordenó la práctica de dictámenes médico legales, individualizó e identificó a los presuntos responsables, escuchó a uno de ellos en interrogatorio, y en entrevista al presunto afectado y varias personas más. Entonces, de manera alguna puede considerarse que las pesquisas necesarias no se adelantaron, o que al hacerlo, se actuó con desidia o desinterés. Es cierto que nunca se recibió la versión de José Joaquín Narváez Vargas, pese a haber sido expresamente sugerida por el abogado de la presunta víctima, pero ello no obedeció a una actitud descuidada o negligente de la Fiscalía. En efecto, todas las personas cuya declaración se solicitó por dicho profesional del derecho fueron citadas, y aunque la mayoría acudieron, no lo hizo el ciudadano referido, como lo informó el investigador en el informe correspondiente, según el cual « es de agregar que no fue posible la comparecencia ante el despacho de los señores Albert González y José Narváez, pese a que en varias oportunidades se les envió comunicado ».

Es claro entonces que el organismo acusador agotó todas las posibilidades con que contaba para recaudar elementos de juicio indicativos de la responsabilidad de los indiciados en los presuntos delitos investigados, pero ante el estancamiento en la investigación, que por demás no le es imputable, no tenía más alternativa que solicitar la preclusión de la actuación, la cual, por demás, contó con el respectivo control judicial.

Ello de ninguna manera comporta quebranto alguno de prerrogativas constitucionales. Lo mismo es predicable de la censura elevada contra las Personerías Municipales de Rivera y Neiva, por no acudir a las audiencias de preclusión en calidad de agentes del Ministerio Público. No sólo no se entiende en qué medida su ausencia podría conllevar violación de derecho fundamental alguno, sino que además, como acertadamente lo explicó el a quo, su participación no es requisito de validez de ninguna audiencia regida bajo la Ley 906 de 2004.

Se concluye sin dificultad que ni aquellos entes locales, ni la Fiscalía, amenazaron o violentaron garantías de orden superior. Constituye criterio reiterado de esta Sala que ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria