CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6745-2014 Radicación n° 73785 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAIRSON ARCINIEGAS OCAMPO contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Fiscalía Especializada de Florencia; en actuación que se hizo extensiva al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a quien obró como defensor de oficio en el proceso adelantado contra el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, JAIRSON ARCINIEGAS OCAMPO fue vinculado como persona ausente a una investigación que derivó en la condena impuesta el 11 de agosto de 2006 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la cual tuvo conocimiento el 27 de junio del siguiente año, cuando fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente.
Como única crítica, expuso la supuesta inactividad de su abogado de oficio, que en su criterio, constituye una violación de su derecho al debido proceso. Por ello, solicitó a la jurisdicción constitucional se invalidara la actuación a partir de la etapa instructiva. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de marzo de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado las autoridades y el profesional del derecho referidos.
Dentro del término concedido el Juzgado de Ejecución remitió el expediente en calidad de préstamo, y la Fiscalía indicó que la representación profesional del procesado se ajustó a las normas pertinentes. El a quo denegó el amparo solicitado, fundamentalmente por incumplir el requisito de inmediatez. Al impugnar el fallo, el memorialista reiteró los hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial, y agregó que « el Tribunal Superior de Cali, Valle, argumenta la subsidiariedad y la inmediatez, sin tener en cuenta que soy un hombre de escasos recursos económicos y que en el momento de mi captura no contaba con recursos económicos para contratar los servicios de un abogado, mucho menos de un abogado experto en casación para que presentara una acción de revisión ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. La censura postulada se circunscribe exclusivamente a la presunta violación del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa técnica, por la supuesta inactividad del abogado de oficio designado al actor cuando se le vinculó como persona ausente a una actuación penal que concluiría más adelante con sentencia condenatoria.
De entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce más de seis años después de la captura del actor, cuando, según indicó, tuvo conocimiento del proceso penal y del fallo emitido el año anterior. El lapso transcurrido antes de la interposición de la solicitud de protección constitucional se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
En el memorial de impugnación, el demandante criticó el fallo de primer grado en los siguientes términos: « el Tribunal Superior de Cali, Valle, argumenta la subsidiariedad y la inmediatez, sin tener en cuenta que soy un hombre de escasos recursos económicos y que en el momento de mi captura no contaba con recursos económicos para contratar los servicios de un abogado, mucho menos de un abogado experto en casación para que presentara una acción de revisión ».
Al respecto, es necesario señalar que el a quo no se pronunció sobre el principio de subsidiariedad respecto de de la presente acción de amparo, ni se considera necesario hacerlo en esta sede, en atención al incumplimiento del presupuesto de inmediatez, que de igual forma torna improcedente la petición. Así mismo, impera señalar que la supuesta ausencia de recursos económicos para contratar un « abogado experto en casación » no constituye justificación para la excesiva tardanza en impulsar el mecanismo de protección constitucional, que no requiere representación judicial, prueba de lo cual es precisamente que la presente demanda de tutela fue presentada directamente por JAIRSON ARCINIEGAS OCAMPO, sin que para tal efecto concurriera a través de apoderado.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6