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STP6743-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Radicado No. 104385 HECTOR CORREA RODRÍGUEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6743 - 2019 Radicación N° 104385 Acta n.° 129 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la impugnación presentada por el apoderado de HÉCTOR CORREA RODRÍGUEZ, accionante, contra el fallo proferido el 21 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el Tribunal A quo así: “Indica el abogado Mario Lopera Henao en su escrito de tutela, que su poderdante el señor Héctor Correa Rodríguez, que no Hernández como ya se aclaró, fue detenido el 1º de abril del 2015, al incurrir en la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, conducta por la que fue condenado a la pena de 76 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 27 de julio del mismo año, Refiere que su protegido solicitó el 02 de mayo del 2018, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas, Cundinamarca, el subrogado de la libertad condicional habida cuenta que supera las 3/5 partes de la pena.

Apunta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, después de tomarse un largo tiempo para resolver decide despachar negativamente la solicitud, por cuanto el penado no reúne el requisito de “la valoración de la conductas”. Refiere que se interpuso el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien confirmó la decisión mediante auto del 14 de febrero de la presente anualidad.

Solicita entonces el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se conceda en favor de su patrocinado el beneficio de la libertad condicional, puesto que cumple con los requisitos exigidos para tal fin.” TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A quo corrió traslado de la demanda dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

En respuesta, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, doctor Diego Herrera Lozano, manifestó que el accionante impetró solicitud de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negándose su procedencia al estimarse que, pese haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, no era posible acceder a su requerimiento en razón a la valoración negativa de la conducta.

Decisión confirmada por el Despacho judicial a su cargo, mediante interlocutorio Nº 16 del 14 de febrero de 2019. Encuentra que la determinación confutada por el actor se ajustó a derecho, al ser la valoración de la conducta punible presupuesto normativo inescindible para conceder la libertad condicional. Conforme lo anterior y atendiendo a que la controversia planteada por el actor escapa a la función constitucional inherente a la tutela, solicita que la misma se declare improcedente, al no vislumbrarse en las decisiones atacadas la vulneración de los derechos fundamentales que alega. 2.

La doctora Alba Janeth Caro Forero, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, indicó que su despacho vigila la pena impuesta al actor por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Antioquia, en sentencia del 27 de julio de 2015, en la cual se le condenó a la pena de 76 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sin subrogados penales.

Concluyó, luego de efectuar un recuento de la actuación adelantada en su despacho, que el mismo no ha efectuado ningún proceder que desconozca los derechos fundamentales del accionante. La petición de libertad condicional se resolvió con fundamento en la información suministrada por el centro carcelario y en una interpretación jurídica razonable y motivada, descartándose la configuración de una vía de hecho.

En ese orden, solicitó la denegación del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 21 de marzo del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Sala de Decisión Penal, negó el amparo invocado, al concluir que las decisiones judiciales controvertidas por el actor tuvieron como punto de partida lo establecido en el artículo 64 del Código Penal.

Señaló que para negar al actor la libertad condicional, las autoridades judiciales accionadas no solamente examinaron la gravedad de la conducta, sino aspectos relacionados con la prevención general y especial de la pena. Análisis que, en manera alguna, admite controversia a través de la presente acción, al no haber sido creada como mecanismo sustituto de los procedimientos legales ni como una tercera instancia a la que se pueda acudir para dejar sin piso decisiones adoptadas dentro de un proceso, frente a las cuales se está en desacuerdo.

En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, precisó el Tribunal que no se planteó por parte del actor, que a otros condenados en similares circunstancias se les hubiese otorgado el beneficio liberatorio pretendido vía tutela. Razones en virtud de las cuales, se consideró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN El abogado Mario Alberto Lopera, aduciendo actuar en nombre y representación del señor HECTOR CORREA, RODRÍGUEZ, impugnó el fallo al considerar que la primera instancia se apartó del principio de justicia material llamado a imponerse sobre el criterio de valoración de la gravedad de la conducta a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal.

Lo anterior, pues pese haber cumplido el señor CORREA RODRÍGUEZ con todos los esquemas del tratamiento penitenciario, y el INPEC haberlo calificado con aptitud de reinserción social y familiar, continúa privado de la libertad porque, en concepto de los despachos accionados, la conducta por la que fue condenado reviste gravedad, lo cual resulta ser arbitrario y desproporcionado.

Enfatizó, que, su intención con la tutela no es activar una nueva instancia de discusión, sino reclamar, en sede constitucional, la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, dignidad, legalidad e igualdad de una persona que sigue en prisión a pesar de haber superado las fases y propósitos del tratamiento penitenciario, razón por la que el mismo Estado lo declaró apto para reincorporarse a la vida comunitaria.

Situación frente a la cual no puede el Juez Constitucional ampararse en el respeto de las competencias jurisdiccionales. En esa directriz, le era factible al Tribunal de primera instancia determinar la vulneración de derechos fundamentales alegada, máxime cuando las autoridades accionadas, en ejercicio de la valoración de la conducta, no tuvieron en cuenta que el juez sentenciador determinó que no se configuraban circunstancias específicas de agravación ni genéricas de mayor punibilidad en la conducta investigada.

Por tanto, la valoración efectuada por dichos accionados raya con defectos que se traducen en vías de hecho que atentan contra el debido proceso y la legalidad, y por ende habilitan la procedencia de esta acción. Razones por las cuales solicita declarar la procedencia del amparo, y en lugar del fallo impugnado el otorgamiento de la libertad condicional a favor del interno HECTOR CORREA RODRÍGUEZ.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, toda vez que la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. Luego de cotejar la impugnación con el fallo y con los medios de conocimiento recaudados, la Sala encuentra que la decisión censurada debe ser confirmada, por cuanto las providencias judiciales expedidas por las autoridades judiciales demandadas se fundaron en el análisis de una exigencia legal dentro de los límites de su autonomía, a la cual la parte actora solamente opone su particular criterio, sin demostrar la existencia de algún defecto que conduzca a la prosperidad de la pretensión de amparo. 3.

En efecto, se trató de decisiones que versaron sobre el subrogado de la libertad condicional, el cual implica que el juez, “previa valoración de la conducta punible”, examine el descuento de las tres quintas partes de la pena, el adecuado desempeño y comportamiento del interno durante el tratamiento penitenciario y su arraigo tanto familiar como social (artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014). 4.

Como se observa, es al juez a quien compete juzgar si es necesario o no continuar con la ejecución de la pena. Por ende, el concepto favorable que emite el director del establecimiento penitenciario no tiene carácter vinculante para dicho funcionario ni comporta una “certificación de resocialización”, como lo aduce el impugnante. 5. La ley ha dispuesto que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad valore la conducta punible con miras a determinar la procedencia del mecanismo sustitutivo, debiendo atenerse para el efecto a lo considerado en el fallo, para no vulnerar el principio non bis in ídem. 6.

El hecho que por el órgano de persecución penal no se hayan deducido circunstancias de mayor punibilidad no es, per se, determinante de la valoración que merezca la conducta punible, como lo pregona el impugnante, pues la sentencia contiene otros elementos de juicio sobre el particular: Ahora bien, en relación con el componente de lesividad predicable del accionar de procesado, se dirá que la conducta por él desplegada vulneró palmariamente el interés jurídicamente tutelado por la ley penal a través de los artículos 376 y 384, esto es, la salud pública, puesto que la elevada cantidad de cocaína que fue hallada en poder del sentenciado potencializó el plus de lesión que su actuar conlleva para la comunidad, en tanto, en principio, el sentido común enseña que quien transporta altas cantidades de estupefacientes tiene como propósito su comercialización, y es justamente dicho comportamiento el que afecta a la comunidad, con lo que de entrada se legitima la intervención del Estado para prevenir la puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma.

(CD aportado por la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas). 7. Los pronunciamientos censurados mediante la acción de tutela se advierten referidos a la anterior consideración extraída de la sentencia. En resumen, por las razones que anteceden, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, se encuentra ajustado a derecho y, por ende, será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada por las consideraciones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal censurado. 3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2