CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.671 Impugnación Pedro Antonio Blanco Blanquiceth CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6741-2015 Radicación No. 79.671 Acta No. 187 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de PEDRO ANTONIO BLANCO BLANQUICETH, contra el fallo proferido el 11 de febrero del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ITINERANTE DE LORICA (CÓRDOBA) y la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el MUNICIPIO DE SAN ANTERO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: PEDRO ANTONIO BLANCO BLANQUICETH instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y MOVIL, VIDA y «SUBSISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere el accionante que prestó sus servicios laborales al Municipio de San Antero – Córdoba, a través de contratos sucesivos sin solución de continuidad, desde el 3 de enero de 1997 y hasta el 6 de enero de 2004. Relata que inició proceso ordinario laboral en contra del Municipio de San Antero a fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones y demás derechos derivados de la relación laboral, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, despacho que en sentencia del 30 de julio de 2012 declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, indexación e indemnización por despido injusto, pero sin incluir la indemnización moratoria.
Indica que el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, corporación que en providencia del 26 de febrero de 2013, «confirmó» el fallo de primera instancia y «revocó parcialmente» lo referente a los intereses a las cesantías y las primas de vacaciones. Estima que los fallos desconocieron sus derechos fundamentales e incurren en vías de hecho mediante defecto material o sustantivo y defecto procedimental absoluto, «desconociendo unos derechos sustanciales que legalmente le corresponden (…) y las normas procesales aplicables».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado que en el término de 48 horas disponga la «corrección» de la sentencia del 30 de julio de 2012, «liquidando la sanción moratoria», «de acuerdo con las disposiciones del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en armonía con el inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los artículos 305, 307, 308 ibídem; 145 del C.P. Laboral, los Decretos 2712 de 1999 y 1919 de 2002 y demás disposiciones legales relacionadas con el asunto».
Además, que se disponga la corrección de la aludida sentencia de conformidad con las estipulaciones del CPC, art. 310, «armonizando la parte motiva o considerativa, incluyendo en ésta la sanción moratoria reconocida a favor del accionante». EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de denotar los fundamentos que tuvieron los operadores judiciales accionados para proferir las decisiones aquí censuradas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por BLANCO BLANQUICETH, argumentando que los fallos atacados en manera alguna constituyen vías de hecho violatorias de sus derechos y garantías fundamentales, pues, para su determinación, la Colegiatura accionada tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente.
Aunado a lo anterior, señaló la primera instancia, que la demanda de tutela incoada por PEDRO ANTONIO BLANCO BLANQUICETH carece del requisito de inmediatez, dado que la providencia de segunda instancia objeto de la presente queja constitucional data del 26 de febrero de 2013, lo que indica que se superó ampliamente «la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala».
Por tanto, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado el carácter subsidiario y residual de la misma, concluyó la primera instancia que el amparo constitucional invocado por el citado demandante resultaba improcedente, ya que, las providencias judiciales que censura fueron adoptadas con estricta sujeción a las normas legales y bajo criterios interpretativos razonables.
En palabras de la Sala, «las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables». LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de PEDRO ANTONIO BLANCO BLANQUICETH recurrió la anterior determinación, insistiendo en que se debe ordenar la «corrección de la sentencia del 30 de julio de 2012» proferida por el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ITINERANTE DE LORICA (CÓRDOBA).
Lo anterior, teniendo en cuenta que: la «indemnización moratoria fue reconocida por el Juez de Primera Instancia en los considerandos del fallo y liquidados erróneamente, pero no los incluyo (sic) en la parte resolutiva; a su vez el Tribunal Superior del Departamento de Córdoba, confirma el fallo y revoca la prima de servicios y los intereses a las cesantías, lo cual implica que la mencionada sanción moratoria quedó en firme».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante de PEDRO ANTONIO BLANCO BLANQUICETH, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, a través de apoderado judicial, PEDRO ANTONIO BLANCO BLANQUICETH acusa que tanto el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ITINERANTE DE LORICA (CÓRDOBA), como la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, incurrieron en vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales, al no condenar al MUNICIPIO DE SAN ANTERO (CÓRDOBA) a pagar, a su favor, la indemnización moratoria a que tiene derecho por el retraso en el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo que suscribió con el mentado municipio.
De contera, depreca que se «ordene la corrección» de las decisiones censuradas, por considerar que a través de éstas le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues BLANCO BLANQUICETH, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ITINERANTE DE LORICA (CÓRDOBA), y la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA para determinar que, contrario a lo considerado por dicha autoridades judiciales, que sí tiene derecho a que le sea reconocido el pago de una « indemnización moratoria»; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el procurador judicial de BLANCO BLANQUICEHT deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala las autoridades demandadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que, conforme los elementos de convicción allegados a dicho proceso laboral, y bajo un análisis razonable y ajustado a las normas legales y parámetros jurisprudenciales, consideraron que el aquí accionante no tenía derecho al pago de la indemnización moratoria pretendida.
Al respecto, el juzgado accionado, en decisión del 30 de julio de 2012, indicó: INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Fundamenta su pretensión en el artículo 65 del CST, que resulta inaplicable a este caso, pues el demandante era trabajador oficial, por lo que la norma aplicable es el Decreto 797 de 1949. Señala en su artículo 1º que procede esta indemnización cuando el empleador al término del contrato, queda debiendo al trabajador oficial, salario, prestaciones e indemnizaciones, y es equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 90 día siguiente a la terminación del contrato.
Conforme ha sostenido la Corte a este respecto, no le corresponde al trabajador oficial probar la mala fe del empleador, pues ésta se presume. Sin embargo, en este caso, aunque la parte demandada no contesta, al desprenderse de la documentación aportada que su vinculación formal fue a través de órdenes de servicios, la conducta de la entidad no fue temeraria ni desprovista de lealtad para con el actor, pues su conducta estaba amparada por el convencimiento de que se encontraba regido por los preceptos de la contratación administrativa.
Ahora bien, en sede de segunda, el Tribunal demandado, mediante providencia del 26 de febrero de 2013 confirmó la anterior determinación, precisando: INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Es menester precisar que es correcta la apreciación de la jueza a quo al absolver al ente accionado del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de la reiteración de jurisprudencia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien ha manifestado que al igual que el artículo 65 del CST, estas sanciones deben estar precedidas por un análisis de cada en concreto del proceso con el fin de determinar si efectivamente hay elementos que desvirtúen la presunción de mala fe para el retador (sic) del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden al trabajador, en este orden de ideas se estima procedente confirmar lo dicho en la sentencia de instancia. Por tanto, considera esta Sala que no le asiste razón al demandante al señalar que la «indemnización moratoria fue reconocida por el Juez de Primera Instancia en los considerandos del fallo», pues, contrario a ello, lo que se advierte de las transcripciones precedentes, es que, de acuerdo a las normas aplicables al caso concreto y teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales dictados sobre dicho tópico, tanto el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ITINERANTE DE LORICA (CÓRDOBA), como la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, consideraron razonablemente que PEDRO ANTONIO BLANCO BLANQUICETH no tenía derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida.
Así las cosas, las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Ahora bien, de otra parte, frente al asunto sub examine resulta palmario que la demanda constitucional incoada por BLANCO BLANQUICETH, a través de apoderado judicial, carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia de segunda instancia se profirió el 26 de febrero de 2013 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados más de 2 años desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 26 – 27. � Ibíd. Folios 28 – 32. � Ibíd. Folio 42. � Ibídem. � Al respecto, se aclara que PEDRO ANTONIO BLANCO BLANQUICETH adelantó proceso laboral ordinario contra el MUNICIPIO DE SAN ANTERO (CÓRDOBA) para obtener el pago de las «prestaciones y demás derechos laborales» derivados del contrato laboral que celebró con dicho municipio, para desempeñar el cargo de «ayudante eléctrico». � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cuaderno de Tutela.
Folio 36. � Ibíd. Folio 58. 17 _1139985127.doc