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STP674-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240000400 Rad. 135077 Dairo Herrera Martínez Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP674-2024 Radicación n.° 135077 (Aprobación Acta No.006) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DAIRO HERRERA MARTÍNEZ contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Pereira, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 66001600003620110493800 (en adelante, 2011-04938). 2.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-04938. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indicó el accionante que, mediante sentencia de primera instancia del 16 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira lo absolvió del delito de hurto agravado por medios informáticos dentro del proceso penal 2011-04938. Inconforme con la decisión, el representante de la víctima apeló el fallo proferido en primera instancia, correspondiendo resolver el recurso de alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que mediante fallo de segunda instancia del 15 de febrero de 2023 revocó la decisión del a quo, y lo condenó a la pena de 12 años de prisión, al declararlo penalmente responsable como coautor del delito por el que fue acusado.

Contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno. Alegó el accionante, lo siguiente: «el Tribunal incurrió en un desconocimiento del artículo 86 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo cuerpo normativo. Esto, indicó, conduce a la vulneración de las garantías constitucionales del procesado dentro del proceso penal, con un énfasis reiterado en que se trata de un delito autónomo.

Reiteradamente señaló que la prescripción penal es una sanción a la inactividad del Estado, por lo que, en su concepción, la carga de que una causa penal prescriba no debe ser asumida por ninguna de las dos partes, sino por el establecimiento que no ha cumplido sus deberes de forma diligente. Los suscriptores de la intervención afirmaron que la mora judicial en la resolución de un asunto penal no vulnera sólo los derechos de las víctimas, sino también los de los procesados: “por un lado, tiene a un inocente esperando a ser derrotado en un juicio dilatado por años.

Y por el otro, tenemos a una víctima esperando más de una década para satisfacer sus intereses judiciales. El tema no es de ponderación de principios entre presuntas víctimas y presuntos victimarios. El tema es la ineficiencia temporal del sistema penal como fuente de daño a derechos fundamentales y como medio para refundir la verdad. Un juicio de 10 años es inmoral.» Acude al presente mecanismo constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad; por consiguiente, «se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida por primera vez por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA RISARALDA de fecha 23 de febrero de 2023 y en su lugar se decrete la preclusión por prescripción de la acción penal.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 15 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2011-04938, y resaltó que «[t]ranscurrido el término para interponer el recurso extraordinario de casación, no se allegó escrito alguno, razón por la cual se declaró legalmente ejecutoriada la sentencia y se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen.» 2.1.

Agregó lo siguiente: «(…) frente a los hechos que narra en esta demanda de tutela aduce el accionante que podría haber transgredido el principio de doble conformidad, el derecho al debido proceso a la no reformatio in pejus y el derecho que tendría el actor a beneficiarse de la prescripción de la acción penal ejercida en su contra, frente a ese particular es preciso señalar que la decisión emitida en segunda instancia se hizo de manera legal y legítima al interior del proceso penal que se adelantó en contra de aquel, motivo por el cual, la acción constitucional de tutela no está llamada a prosperar.» 2.2.

Anexó copia de la providencia emitida al interior del proceso penal de referencia. 3. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Pereira, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, al declararse impedido para conocer del asunto, las diligencias fueron remitidas a su homólogo Primero, quien fue el fallador de primera instancia. 4.

La Procuraduría 149 Judicial Penal II de Pereira aseveró que, en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Resaltó que, «(…) tampoco se observa la presencia o configuración de un perjuicio irremediable cumpliendo los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad que permita pensar en la impostergabilidad de la presente acción, pues el accionante, a través de su apoderado judicial, le quedan los recursos de impugnación especial, que de seguro está tramitándose aunque el accionante no lo menciona.» 5.

El apoderado de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales. 5.1. Indicó que, «(…) si la imputación se dio el 25 de febrero de 2015, se entiende que la acción penal prescribiría en febrero de 2025; estando el Tribunal de Pereira dentro del término cuando profirió la sentencia de segunda instancia, es decir, el 15 de febrero de 2023.

Resulta temerario, Honorable Magistrado, plantear la prescripción de la acción penal, en razón a que los términos previstos en la ley penal para ello no se han cumplido. La acción impetrada por el hoy condenado, por las razones expuestas, deviene en temeraria y por ende genera desgaste del sistema judicial, generando congestión en la administración de justicia.» 6.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] 2.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe dejarse en evidencia que tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005). 3. Análisis del caso concreto: 3.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si frente a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al interior del proceso penal 2011-04938, se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, los de subsidiariedad e inmediatez. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se evidencia que el accionante no agotó el mecanismo de defensa seleccionado para confutar la decisión del Tribunal, pues se abstuvo de presentar el recurso de impugnación especial al que había lugar, impidiendo que la Sala realizara la revisión de doble conformidad.

Es claro que para la fecha de emisión del fallo condenatorio ya se había expedido la normativa prevista en el Acto Legislativo 01 de 2018, en la que se concretara el procedimiento a llevarse a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia (términos y recursos). Lo anterior, acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referente al derecho a recurrir el fallo que va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida» [footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina.] En el presente trámite constitucional, la parte actora adujo que existieron irregularidades dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, porque el Tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia pese a estar prescrita la acción penal, con lo cual vulneró el debido proceso.

Sobre el particular, la Sala observa que la parte accionante se abstuvo de acudir al recurso de impugnación especial, pese a estar informada de la procedencia del mismo, pues así se apuntó en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria objeto de reproche, en la que el ad quem dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en las calendas del dieciséis (16) de abril de 2.021 por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de esta localidad, mediante la cual los procesados DAIRO HERRERA MARTÍNEZ;

(…) resultaron absueltos de los cargos por los que fueron llamados a juicio por parte de la F.G.N. para en su lugar DECLARAR la responsabilidad penal de los aludidos procesados por incurrir, en calidad de coautores, en la comisión del delito de hurto por medios informáticos, tipificado en los artículos 239; # 4º del artículo 240; # 10º del artículo 241, y el artículo 269 I del C.P. con el adicional agravante de la cuantía establecido en el artículo 267 ibidem.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se CONDENAR (sic) a los procesados DAIRO HERRERA MARTÍNEZ; (…) a purgar una pena de prisión de doce (12) años, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar.

TERCERO: Por no cumplirse con los requisitos de ley, se le NEGARA a los procesados DAIRO HERRERA MARTÍNEZ; (…) la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria.

CUARTO: LIBRAR de manera inmediata las correspondientes órdenes de captura en contra de los procesados DAIRO HERRERA MARTÍNEZ; (…) a fin que se haga efectivo lo resuelto y decidido en el presente fallo de 2ª instancia.

QUINTO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia de 2ª instancia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones.

SEXTO. DECLARAR que en contra de la presente sentencia de 2ª Instancia procede por parte de la Defensa el recurso impugnación excepcional, el cual deberá ser interpuesto y sustentado dentro de las oportunidades de ley.» (Resaltado fuera del texto original) Siendo así, resulta claro que el recurso de impugnación especial sí fue sugerido por el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria; sin embargo, la defensa, de manera informada, se abstuvo de acudir al mismo, renunciando a la posibilidad de que la autoridad judicial competente realizara el estudio de sus reproches en garantía a sus derechos a la doble conformidad y el debido proceso.

Desde luego que para ello era necesario el agotamiento del recurso por parte del accionante, en franca muestra de su oposición a la decisión de segundo nivel, exponiendo los argumentos de disenso al fallo, lo cual no ocurrió porque, se reitera, el estrado defensivo se abstuvo de presentar la correspondiente impugnación. En realidad, el tutelante pretende que se le conceda por segunda ocasión la oportunidad de acudir al mecanismo de ataque que le había sido otorgada desde el 15 de febrero de 2023, para elevar sus reparos a la Corte y obtener una respuesta de ésta, pero la abandonó. Como puede advertirse, la administración de justicia resguardó los derechos y garantías fundamentales atinentes a los intereses representados por el tutelante, brindándole la oportunidad de presentar el recurso indicado, así como de alegar su inconformidad por la misma vía. Es menester resaltarle a la parte accionante que no puede recurrir a la acción de tutela para reabrir oportunidades procesales que no se agotaron, pues esta figura no pretende suplir la inactividad de los litigantes.

Finalmente, en lo que atañe al requisito general de inmediatez, resalta esta Sala que dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra dicho principio, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.

A ese respecto el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.

En tal sentido ilustra la sentencia SU-184 de 2019: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el asunto bajo examen, la sentencia objeto de reproche fue emitida el 15 de febrero de 2023 y notificada de manera personal el 21 del mismo mes y año. Siendo así, la parte accionante tardó once (11) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala.

Por eso, al no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizarlos, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DAIRO HERRERA MARTÍNEZ contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Pereira, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12