Radicación n° 89726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP674-2017 Radicación n° 89726 Aprobado acta No. 21. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Guateque (Boyacá), trámite al que fue dispuesta la Fiscalía 29 Seccional de esa misma localidad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes de los juzgadores accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: Los hechos base de la súplica de amparo, se contraen a lo siguiente: Indica la accionante que el día 7 de julio de 2016 aproximadamente a las seis y veinte de la tarde, en su lugar de residencia se hicieron presentes hombres de la fuerza pública los cuales le manifestaron que venían a realizar un allanamiento en su inmueble, que una vez adentro los funcionarios reunieron a las tres personas que se encontraban en su residencia mientras ellos realizaban el procedimiento de allanamiento.
Señala que al finalizar escribieron un informe y solamente le dijeron “firme aquí” a lo que según la accionante accedió pues no le dejaron ver nada y tampoco le dejaron leer lo que allí estaba firmando, solamente firmo con miedo y sin saber porque, ya que le dio “susto” pues según ella eran más de 50 personas entre funcionarios del CTI, EJÉRCITO, y POLICÍA, sin embargo en el acta de allanamiento quedó escrito que se dirigieron al segundo piso y eso según la libelista no es cierto, pues ellos empezaron por el primer piso sin la presencia de las personas que habitaban la casa, ni el representante del ministerio público, y sin su abogado defensor, por lo que en su sentir es una falta gravísima al procedimiento, violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa, y que además genera nulidad del procedimiento, del acta de allanamiento y de todo el proceso.
Demanda que no le leyó el acta ni se le dio la oportunidad para que esta la conociera, simplemente se vio constreñida a firmarla, tampoco le dieron copia de la misma y por tal motivo jamás tuvo conocimiento de lo que allí se registró, no tuvo oportunidad de indicar si estaba de acuerdo o no con el contenido del documento que se vio obligada a firmar.
Anuncia que en la diligencia del señor JIMMY OSWALDO PUINTO MORA el procurador se hizo presente, asistió en todo el trámite de la diligencia y así quedo consignado en esa acta, no obstante ahora advierte que el acta de allanamiento que fue llevada a cabo en su lugar de residencia se encuentra firmada por el procurador dando fe de lo que allí sucedió cuando este jamás estuvo presente en el diligenciamiento.
Dice que la capturaron de manera ilegal sin haberse establecido la relación entre lo encontrado en la diligencia y su responsabilidad, pues en la casa viven más personas y ese día también se encontraban en el lugar de la diligencia, y de manera injusta solamente la aprehendieron por el simple hecho de haber abierto la puerta violándose así el derecho a la libertad, aspectos que siempre fueron discutidos ante el juez de control de garantías, sin embargo este incurrió en error de hecho pues desconoció todas esas situaciones declarando legal la captura y posteriormente ordenando la medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que una empleada doméstica y así lo certifico en audiencia, donde también demostró que producto de su salario mantiene a su hija en la universidad.
Aduce que se encuentra enferma, que requiere cuidados especiales, dieta específica para tratar problemas de Artrosis Reumatoidea Severa, con torceduras e inflamación grave y permanente de dedos y manos y una afección grave al parecer cancerígenas con miamitosis uterina gigante, situación que no es tratable en su lugar de reclusión y que pone en peligro su integridad física, su vida, y la dignidad humana a la cual tiene derecho, pues insiste, dentro del penal no se cuentan con los tratamientos especializados en el cuidado de sus enfermedades, además que como dejó constancia en las audiencias de garantías requiere de unas cirugías y estando privada de la libertad no puede acceder a ellas.
Denuncia que el Juez Penal del Circuito de Guateque tampoco tuvo en cuenta todos esos aspectos y confirmo la decisión del Juez de Garantías, sin referirse a las críticas que se hicieron a la decisión apelada, continuando la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la libertad, y a la dignidad humana.
Al llamado del Juez Constitucional, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE contesto así: Señala que el proceso se adelanta en contra de NOHORA STELLA CARRANZA SANCHEZ Y JIMMY OSWALDO PINTO MORA por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, llego a sus manos procedente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, que se recibió el día 12 de julio de 2016 en apelación de la decisión del Juez de Garantías en audiencia de medida de aseguramiento intramuros en contra de los procesados.
Manifiesta que el día 26 de agosto de 2016 realizó la audiencia de lectura de auto que decidió la apelación propuesta, confirmando de manera integral la providencia de primera instancia y ordenando devolver las diligencias al juzgado de origen. (…) Enterado del trámite tutelar la JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATEQUE (Boy.) refirió que el día 7 de julio del año 2016 recibió por parte de la Fiscalía 29 seccional de esa localidad, solicitud de audiencias preliminares de control de legalidad de orden de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, legalización de elementos incautados y suspensión del poder dispositivo, en contra de JIMMY OSWALDO PINTO MORA y NOHORA STELLA CARRANZA SANCHEZ, por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorias partes o municiones.
Indica que durante los días 8 y 9 de julio de 2016 se llevaron a cabo las audiencias solicitadas por el ente persecutor penal, impartiéndole legalidad a la orden de allanamiento y registro practicado el 7 de julio de 2016, decisión ante la cual no se interpuso registro alguno de parte de la defensa de la procesada, sin embargo mira con extrañeza que en la acción de tutela si se cuestiona la decisión del despacho.
A continuación se impartió legalidad a la captura de la señora NOHORA STELLA CARRANZA, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de su defensor y confirmada de manera integral por el superior funcional JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE (Boy.) Finalmente en lo que tiene que ver con la imposición de la medida de aseguramiento intramural en contra de la señora NOHORA STELLA CARRANZA, esta también fue objeto de recurso y el mismo superior confirmo la decisión, indicando que los pormenores y argumentos expuestos por el defensor son exactamente los mismos que se indican en la tutela por lo que al parecer se busca una tercera instancia a fin de lograr la libertad de la procesada, destacando que la medida de aseguramiento se hizo necesaria pues en sus (sic) momento se dieron los requisitos exigidos por la ley para imponerla.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó la protección constitucional solicitada por la demandante, toda vez que: (i) la decisión adoptada por el juez con función de control de garantías, atinente a la legalidad de la diligencia de registro y allanamiento que es censurada, no fue objeto de recurso alguno, (ii) el proceso en el que se reclama la protección de derechos fundamentales aún se encuentra en curso, (iii) la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en su contra en la correspondiente audiencia preliminar no se muestra arbitraria, al paso que fueron analizados los alegatos expuestos por el abogado defensor, y (iv) en la actualidad cuenta con el mecanismo de defensa judicial de solicitar la revocatoria de la detención intramural impuesta.
LA IMPUGNACIÓN Los argumentos que soportan el disenso del apoderado especial de la accionante en contra del fallo precedente se sintetizan en que: (i) insiste en las presuntas irregularidades que se habrían presentado en la diligencia de registro y allanamiento, las cuales no fueron contempladas por el juez de tutela de primer grado y que se ajustan al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 225-4° del C.P.P. y (ii) se dejó de lado considerar que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo cimentada en la exposición que en su momento fue vertida por el órgano de persecución penal sin contemplar los argumentos defensivos.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, por cuanto, conforme lo destacó el a-quo, basta con señalar que para atacar una de las decisiones que censura –control de legalidad posterior a la orden de allanamiento y registro, efectuado el 7 de julio de 2016-, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, tuvo a su alcance el ejercicio efectivo de otro mecanismo de defensa judicial, como lo era la oportuna sustentación de los recursos ordinarios de reposición y apelación. 4.1.
En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: Sentencia C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” [footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: Sentencias T-332 y T-942 de 2006.] Pero acontece que en el presente asunto, si la demandante consideraba que en el proveído que se impartió legalidad a la diligencia de registro y allanamiento de la cual considera se transgredieron sus derechos fundamentales, tal tema se debió plantear a través de los anotados mecanismos de impugnación. Entonces, como la parte actora no agotó los recursos de ley expeditos, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es una alternativa que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como medio de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:9].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:10] [9: Sentencia T-504/00. ] [10: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo la actora para recurrir la postura del juzgador accionado, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con la decisión adoptada por el juez accionado. 5.
Y es que, adicionalmente, no puede pasarse por alto que la actuación judicial en la que según la parte demandante se ha gestado la trasgresión de los derechos cuya protección reclama, se encuentra en trámite, circunstancia que, acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, esta Corporación, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección, imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
De tal manera que bajo tal presupuesto, en relación con la imposición de la medida de aseguramiento impuesta a la accionante, la cual también reprocha por ser trasgresora de sus derechos fundamentales, al punto que considera ha de ser puesta en libertad, tampoco deviene procedente este accionamiento, pues, en consonancia con la exposición del a-quo, bien puede solicitar la revocatoria de la disposición cautelar (artículo 318 de la Ley 906 de 2004) o, añade la Corte, peticionar la sustitución de la detención preventiva (artículo 314-4°, ibídem), en atención a los inconvenientes de salud que aduce padecer en la actualidad.
Así las cosas, nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión de la accionante, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
El juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al funcionario natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con la imposición de una medida cautelar restrictiva de la libertad, pues, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, se reitera, la actuación procesal a la cual se refiere la demandante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó respeto de la imposición de la medida de aseguramiento.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, ya que la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:11] [11: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:12] [12: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] Y para finalizar, respecto de la queja esbozada por la demandante, en punto a las supuestas irregularidades en que habrían incurrido los funcionarios encargos de ejecutar la orden de registro y allanamiento, es claro que la accionante tiene a su haber la facultad de formular la respectiva denuncia penal y/o disciplinaria ante las autoridades competentes.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se confirmará el fallo emitido por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17