CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.501 Impugnación Mary Luz Quiroga Chinchilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP674-2015 Radicación No. 77.501 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE II NIVEL DE BUCARAMANGA, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por MARY LUZ QUIROGA CHINCHILLA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA – DISPENSARIO MÉDICO DE NIVEL II, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, en el fallo de primer grado así: La accionante, quien es beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Norma Superior, relata que desde el mes de octubre del año 2013 su médico tratante, especialista en Ortopedia y Traumatología, le ordenó una cirugía que ha procurado le autoricen en la ciudad de Bucaramanga ante las autoridades militares encargadas del sistema de sanidad del Ejército Nacional, sin que a la fecha haya obtenido respuesta favorable, por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil concedió el amparo constitucional deprecado por la accionante, en razón que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional en punto de la garantía del derecho fundamental a la salud, en este caso, resultaba evidente la grave situación de QUIROGA CHINCHILLA, pues, desde el mes de octubre de 2013 ha solicitado, de manera insistente, se le practique el procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante, empero, el DISPENSARIO MÉDICO DE II NIVEL de Bucaramanga, imponiéndole cargas excesivas –como solicitar la cotización completa de la cirugía requerida en otra IPS, léase Clínica Chicamocha-, se ha negado a prestarle tales servicios médicos.
En este sentido, expresó la Colegiatura que no es de recibo la excusa planteada por la mentada entidad accionada, cuando justifica su proceder omisivo manifestando que la actora no ha cumplido con el trámite administrativo que le fue informado. Lo anterior, por cuanto, destacó la Sala: (…) no es la paciente la encargada de buscar una clínica que la pueda operar, ni mucho menos está en la obligación de solicitar cotizaciones de la cirugía que requiere, ni nada por el estilo; pues estas son cargas administrativas que le corresponde realizarlas a la entidad prestadora de los servicios de salud, y nunca a sus afiliados.
Así las cosas, concluyó primera instancia que era el DISPENSARIO MÉDICO DE II NIVEL de Bucaramanga, la entidad encargada de ubicar y contratar la institución médica donde le pueda ser practicada a la accionante, la cirugía de «reemplazo de cadera total izquierda», razón por la cual, en garantía de los derechos fundamentales de ésta, le ordenó: (…) que en un término obligatorio e improrrogable de 48 horas, proceda a autorizarle a la señora MARY LUZ QUIROGA CHINCHILLA, la cirugía de cadera izquierda que requiere y le fue ordenada por su médico tratante; procedimiento médico que deberá ser cubierto totalmente y sin ningún tipo de barrera administrativa o legal por el Dispensario Médico de II Nivel de Bucaramanga, en la institución médica que resulte apta para tal propósito.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el Director del DISPENSARIO MÉDICO DE II NIVEL de Bucaramanga, presentó recurso de apelación con miras a que se revoque el proveído objeto de la alzada. En respaldo de su pretensión, insistió la entidad accionada en señalar que, como quiera que ésta «no cuenta con el presupuesto para soportar dicha cirugía y no posee contratos de prestación de servicios médicos con ninguna IPS», era necesario que la actora MARY LUZ QUIROGA CHINCHILLA acudiera a la Clínica Chicamocha a fin de solicitar la cotización total de la cirugía en cita, documentación con base en la cual, podía el denotado dispensario médico, adelantar, ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO –que refiere, es la entidad encargada de disponer la partida presupuestal-, los trámites pertinentes para la autorización de dicho procedimiento quirúrgico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARY LUZ QUIROGA CHINCHILLA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 1. De la prestación de los servicios de salud.
El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).
La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe garantizarse además una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal Constitucional en sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y T-760/08, entre otras, que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.
Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, garantizar el acceso al sistema sin barreras administrativas o presupuestales, ello de cara a evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia que: 3. Los trámites administrativos internos de una entidad no pueden constituirse en una carga para el ciudadano. Reiteración jurisprudencial. En repetidas oportunidades esta Corporación ha señalado que un trámite administrativo interno de una entidad no puede constituirse en una barrera para el disfrute de los derechos de una persona.
Las cargas administrativas internas le corresponde soportarlas a la entidad y no al ciudadano. De manera específica, una entidad del sector salud no puede trasladarle sus cargas y confusiones administrativas al ciudadano. Así los señaló la sentencia T-760/08 al indicar que, “Toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud sin que las EPS puedan imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad”.
(Subrayas ajenas al texto original). Y, en posterior pronunciamiento precisó: En síntesis, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.
(Destaca la Sala). Por ende, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garantía de acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad, mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, acusa la accionante MARY LUZ QUIROGA CHINCHILLA –beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares- que, en octubre de 2013, luego de ser valorada por un galeno especialista en ortopedia y traumatológica, le fue ordenada cirugía de reemplazo total de cadera izquierda.
No empece, afirma que, aun cuando desde dicha calenda ha solicitado ante las autoridades respectivas, la práctica de la intervención quirúrgica en mención, la misma no se ha llevado a cabo, por cuanto, según lo informado por el DISPENSARIO MÉDICO DE II NIVEL de Bucaramanga, tal entidad no cuenta con los recursos ni la infraestructura necesaria para la prestación de dicho servicio.
En este sentido, consultados los elementos de convicción aportados a la foliatura, aprecia la Sala que, en efecto, MARY LUZ QUIROGA CHINCHILLA fue diagnosticada con «coxartrosis izquierda y pinzamiento tipo CAM izquierdo», patología en virtud de la cual, como muestra la solicitud de servicio signada por el médico especialista, Dr. CAMILO A. HERNÁNDEZ del Hospital Militar de Bucaramanga, le fue prescrita, cirugía de «reemplazo total de cadera izquierda».
Procedimiento para el cual, además, la accionante cumplió con la práctica de los exámenes ordenados por el especialista y fue valorada por anestesiología. Así mismo, milita a folios 23 a 24 de la actuación, derecho de petición de fecha 15 de octubre de 2014, incoado por la actora ante la QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL con sede en la ciudad de Bucaramanga, memorial a través del cual, por los diferentes inconvenientes suscitados en torno a la programación del procedimiento quirúrgico referido, QUIROGA CHINCHILLA solicitó: « (…) destinar el presupuesto suficiente para [la] cirugía (…) toda vez que se está viendo afectada mi calidad de vida.».
Ante tal pedimento, el 27 de octubre de la misma anualidad, el DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE II NIVEL de Bucaramanga, le informó a la peticionaria: Dado que el dispensario médico de segundo nivel de Bucaramanga no cuenta con las instalaciones ni médicos tratantes para el manejo de su patología es necesario que acuda a las instalaciones de la clínica Chicamocha, y solicite cotización completa de la cirugía de reemplazo de cadera total izquierda.
Una vez realizado esto, debe aportar dicha cotización a la oficina jurídica para realizar el trámite de autorización de cirugía. Por último, obra en el paginario declaración rendida por MARY LUZ QUIROGA CHINCHILLA, en la cual, afirma: (…) solicité la cotización en la Clínica Chicamocha de Bucaramanga (Santander), pero de ahí me mandaron para la Quinta Brigada, porque tenía que llevar autorización por parte de ellos, para que la clínica me diera la cotización. Así que trasladé (sic) a la quinta Brigada y lo que me dieron fue un correo electrónico de un Señor (desconoce el nombre), para que yo le enviara todos los papeles (…) porque en ese momento que me acerqué no tenían sistema para escanear mis papeles y enviar eso; y que esperara que él me enviaba la autorización. Como me han tenido aproximadamente dos años en trámites para la cirugía de mi cadera, de un lado para otro, y gastando plata (…) procedí a iniciar la acción de tutela.
En tales condiciones, refulge evidente que la afectación de los derechos fundamentales de la accionante se deriva de la conducta omisiva de las autoridades accionadas, pues, bajo la imposición de cargas excesivas -que no le compete agotar a la actora según lo anotado en acápite precedente-, éstas, en un proceder descoordinado y negligente, el cual, destaca la Sala, no se acompasa con el deber funcional que les asiste como órganos encargados de prestar de manera oportuna y eficiente, la asistencia en salud de sus afiliados, se han negado a brindarle a la actora los servicios médicos que requiere.
Así, no puede aceptar la Corporación que, en procura de su asistencia en salud, deba la accionante llevar a cabo un sinnúmero de trámites administrativos relacionados con la ubicación de la IPS que le pueda prestar el servicio médico y la obtención de la cotización del valor de su procedimiento quirúrgico, pues, se trata de una función propia del establecimiento de sanidad militar, en este caso, el DISPENSARIO MÉDICO DE II NIVEL de Bucaramanga, tal y como éste, al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, así lo reconoció. Veamos: El Dispensario Médico de II Nivel de Bucaramanga, tiene la facultad legal de brindarle los servicios médicos a la Señora accionante, en unas condiciones dignas, eficiente, responsables, rápida y de buena fe (…) En consecuencia, en aras de la garantía de los derechos a la salud, vida e integridad física de MARY LUZ QUIROGA CHINCHILLA, tanto el DISPENSARIO MÉDICO DE II NIVEL de Bucaramanga, como la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, deben actuar de manera armónica y coordinada, para procurar, en el menor tiempo posible, el restablecimiento de la patología que aqueja a la citada peticionaria.
De esta manera, una vez el DISPENSARIO MÉDICO DE II NIVEL de Bucaramanga, determine qué institución prestadora de salud puede llevar a cabo el procedimiento quirúrgico requerido por QUIROGA CHINCHILLA y cuál es el valor del mismo, deberá, como le indicó a actora y es propio de su función, presentar tal documentación a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, a fin de que ésta, de manera célere y con carácter prioritario, autorice el servicio médico y disponga la respectiva partida presupuestal.
Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, empero modificará el numeral segundo del acápite resolutivo del mismo, en el sentido que, se ordenará al DISPENSARIO MÉDICO DE II NIVEL de Bucaramanga y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, que en un término obligatorio e improrrogable de 10 días, procedan a realizar, de conformidad con lo expuesto líneas atrás, las gestiones pertinentes para autorizar y programar la cirugía de «reemplazo total de cadera izquierda» requerida por MARY LUZ QUIROGA CHINCHILLA, en la institución médica que resulte apta para tal propósito.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el numeral segundo del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, para en su lugar, ORDENAR al DISPENSARIO MÉDICO DE II NIVEL de Bucaramanga y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, que en un término obligatorio e improrrogable de 10 días, procedan a realizar las gestiones pertinentes para autorizar y programar la cirugía de «reemplazo total de cadera izquierda» requerida por MARY LUZ QUIROGA CHINCHILLA, en la institución médica que resulte apta para tal propósito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado.
ENVIAR copia de esta providencia a todos los intervinientes del proceso constitucional. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 38 – 40. � Ibíd. Folio 52. � Ibíd. Folio 53. � Ibíd. Folios 63 – 64. � Sentencia CC T – 146 de 2011. � Sentencia CC T – 234 de 2013. � Ibíd. Folio 15. � Ibíd. Folio 10 � Ibíd. Folio 23 – 24. � Ibíd. Folio 22. � Ibíd. Folios 38 – 39. � Ibíd. Folio 20. 16 _1139985127.doc