República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 71.384 REINALDO CAMARGO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP674-2014 Radicación N°. 71.384 (Aprobado acta N°. 19) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Reinaldo Camargo, a través de apoderada, contra la decisión proferida el 13 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
A la presente acción, fue vinculado el Instituto del Seguro Social ISS (hoy Colpensiones).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Expuso el accionante que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá tramitó, en primera instancia, la demanda ordinaria laboral interpuesta por él contra el Instituto de Seguros Sociales, dentro de la cual resolvió absolver al demandado del pago del incremento pensional del 14%, previsto por el Acuerdo 049 de 1990, por encontrarlo prescrito; que ésta decisión fue apelada y, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, el Tribunal la confirmó; que interpuso recurso de casación y éste fue denegado; que dicho fallo no tomó en cuenta las sentencias T-3414054, T-3714056 y T-217 de 2013 en la cual la Corte Constitucional ha dicho que los incrementos pensionales no prescriben.
Solicitó específicamente que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y en su lugar se acceda al reconocimiento del 14% por tener cónyuge a cargo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que operó la prescripción de los incrementos pensionales reclamados, de forma total y no parcial, en aplicación de lo previsto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que dichos incrementos no hacen parte de la pensión por lo cual prescriben en el término de tres años contados a partir del reconocimiento de la pensión de vejez; que la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al accionante fue proferida el 1 de junio de 2004, la reclamación administrativa fue presentada el 15 de agosto de 2012, por lo que cuando se presentó la demanda judicial ya había prescrito el derecho.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien adujo similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso ordinario laboral incoado por el quejoso contra el ISS, vulneraron sus derechos fundamentales, al negar el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que los funcionarios judiciales accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, negaron el reconocimiento del reajuste pensional al advertir que se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción, pues dejó transcurrir los 3 años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para exigir lo pretendido a través de este mecanismo.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por Reinaldo Camargo son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7