CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Radicación 79.805 WILLIAM ANDRÉS BARBOSA DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6739-2015 Radicación No.: 79.805 Acta No. 187 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de WILLIAM ANDRÉS BARBOSA DÍAZ, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE HONDA (TOLIMA), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Honda (Tolima), condenó a su asistido BARBOSA DÍAZ como autor responsable del ilícito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué. En ese sentido, expresa el actor que acude a la vía constitucional dado que, en su criterio, tales providencias judiciales se erigen violatorias de los derechos constitucionales fundamentales de su representado, pues, los jueces de instancia, al momento de emitir el fallo de condena, incurrieron en las siguientes vías de hecho: (i) defecto fáctico por omisión en el decreto o práctica de pruebas, por falta de valoración y apreciación “defectuosa” del material probatorio, (ii) ausencia absoluta de motivación, y (iii) violación del derecho de defensa técnica.
Al respecto, detalla el libelista que nunca se probó que “WILLIAM ANDRÉS BARBOSA DÍAZ portara arma alguna, motivo por el cual, (…) toda duda debió resolverse a favor del reo”. Indica que no obra en el diligenciamiento prueba alguna de la plena identidad del autor del delito –cotejo dactiloscópico-, y menos aún, que el inculpado haya actuado en coparticipación criminal.
Censura pruebas de cargo como la declaración del uniformado YARA RAMÍREZ, aduciendo que su relato no coincide con las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos investigados, y que la cadena de custodia del arma incautada “carece de autenticidad y legalidad”. Afirma también que a lo largo de la actuación su prohijado no tuvo posibilidad de contar con una adecuada defensa técnica, pues, los profesionales que ejercieron su representación, “guardaron silencio y no controvirtieron nada”.
Por ende, refiere el memorialista: “En conclusión, la presente acción de tutela debe favorecer a mi defendido porque el juez y el tribunal para emitir y para confirmar la sentencia condenatoria han debido y no lo hicieron, argumentar su decisión (…) porque su argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente, y en últimas, inexistente, haciendo procedente esta tutela para que el juez de tutela intervenga en la decisión judicial para revocar el fallo infundado”.
Así, en acápite denominado “pretensiones”, el actor demanda:
1. SE REVOQUE la sentencia condenatoria de WILLIAM ANDRÉS BARBOSA DÍAZ.
2. SE CONCEDA el amparo de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y al buen nombre por las razones expuestas.
3. DEJAR SIN EFECTO toda la actuación surtida en el proceso penal que dio origen a la presente acción de tutela desde la vinculación del accionante y ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, adelantar la investigación correspondiente para determinar la plena identidad del autor del delito perpetrado. 4. ORDENAR al Tribunal de Ibagué sala penal y/o al Juzgado Penal del Honda, donde se encuentre el expediente contentivo del proceso penal seguido contra WILLIAM ANDRÉS BARBOSA DÍAZ, disponer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la copia de la providencia librada por Secretaría de la Corte, lo conducente en relación con la libertad inmediata del capturado WILLIAM ANDRÉS BARBOSA DÍAZ, por haberse incurrido en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.
Se ordene la investigación de todos los funcionarios judiciales y policiales intervinientes, en material penal y disciplinariamente, por el proceso de la referencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al presente trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE HONDA (TOLIMA), la FISCALÍA, y demás partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra de BARBOSA DÍAZ. 1.
El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE HONDA informó que, en efecto, dentro del proceso con radicación No. 2012-00648, el 4 de octubre de 2013, dictó sentencia condenatoria contra WILSON ANDRÉS DÍAZ BARBOSA, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Adujo que la defensa del citado condenado se alzó contra la decisión de primera instancia, empero, el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de fecha 5 de marzo de 2015, declaró desierto el recurso de apelación. Refirió el titular del juzgado accionado que “se observa de bulto en el libelo de demanda, la utilización por parte del abogado (…) de una plantilla que tal vez utilizó, no sabemos si él, en la utilización de otra u otras acciones de tutela”, dadas las diferentes afirmaciones con las que, sin sustento alguno, pretende controvertir el actuar ajustado a derecho del despacho judicial.
Así, indica el juzgado demandado que en el fallo de condena se dio respuesta a todos y cada uno de los alegatos propuestos por los defensores del aquí accionante y de los demás procesados en el mismo trámite, en particular, sobre la petición de “que se excluyeran por ilegales: la incautación de una de las armas halladas en los episodios en que fueron capturados; una de las actas de incautación incorporadas como E.M.P. No. 1 de la Fiscalía, e impedir que se incorporara (sic) en el juicio los bosquejos topográficos de las escenas del crimen”.
Denota que es “falaz” la afirmación del apoderado judicial del sentenciado, en punto de la falta de motivación de la sentencia dictada en contra de su representado, pues “basta con leer las extensas consideraciones del fallo que puso fin a la primera instancia, para desvirtuar lo anterior”. Ahora, en punto de la identidad del inculpado, anotó el juzgado: “en el punto 12 literal a) de los hechos, trae a colación la falta de una prueba para demostrar la plena identificación de los acusados, cuando la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- en la jurisprudencia que fue citada por este Juzgado en la sentencia cuestionada, ha dicho que ‘el recaudo de su registro decadactilar el suficiente para tenerlo por plenamente individualizado y por tanto, puede adelantarse la acción penal, hasta su culminación, siempre y cuando se incorpore ese medio de convicción al proceso, con estricto apego a las reglas que rigen la práctica probatoria, y éste sea el único elemento para concluir que el acusado o sentenciado es una persona cierta y determinada, inconfundible con cualquier otra”.
Precisa también que carece de razón el accionante cuando afirma que BARBOSA DÍAZ no contó con una adecuada defensa técnica, pues la actuación muestra que, en sede de audiencia de acusación el abogado del citado inculpado coadyuvó la petición de nulidad que sin éxito presentó el apoderado de los procesados EXEDIER ARIAS DÍAZ y JONATHAN ARIAS GIRALDO.
Así mismo, que en la audiencia preparatoria se solicitó la práctica de algunas pruebas de descargo. De manera que, a la luz de lo anterior, consideró el despacho accionado que no existe ninguna actuación violatoria del derecho al debido proceso del actor, máxime si durante el curso del proceso penal, le fueron respetadas sus garantías fundamentales. 2.
En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de WILLIAM ANDRÉS BARBOSA DÍAZ.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. A través de apoderado judicial WILLIAM ANDRÉS BARBOSA DÍAZ, solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, mismos que considera le fueron conculcados por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE HONDA (TOLIMA) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. Lo anterior, por cuanto afirma el actor que al interior del proceso penal con radicación No. 2012-00648, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, las autoridades accionadas incurrieron en varias vías de hecho –a saber: (i) defecto fáctico por omisión en el decreto o práctica de pruebas, por falta de valoración y apreciación “defectuosa” del material probatorio, (ii) ausencia absoluta de motivación, y (iii) violación del derecho de defensa técnica-, que conllevaron al injusto de ser condenado en el marco de un proceso totalmente violatorio de sus garantías fundamentales.
En tal sentido, consultados los elementos de convicción aportados al paginario, pertinente es destacar que, en efecto el accionante WILLIAM ANDRÉS BARBOSA DÍAZ, fue condenado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO HONDA (TOLIMA), el 4 de octubre de 2013, como coautor responsable del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Sin embargo, contrario al dicho de su apoderado judicial, presentado recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en cita, éste no fue confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, sino que, mediante auto del 5 de marzo de 2015, el ad quem declaró desierta la impugnación presentada. Por consiguiente, denotado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE HONDA (TOLIMA), podía acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, al extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
Valga aclarar, aun cuando al interior del proceso penal, el inculpado BARBOSA DÍAZ, a través de su abogado defensor, interpuso el recurso de apelación, dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en tanto que de acuerdo a las probanzas aportadas al trámite tutelar se aprecia que el juzgado accionado declaró desierta la impugnación presentada.
Por tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales de WILLIAM ANDRÉS BARBOSA DÍAZ, cuando, en el marco del proceso ordinario, no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses. Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.
Ello es así, porque la censura del mentado condenado se centra en cuestiones que fueron tratadas por el juzgado de primera instancia accionado en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Amén de lo anterior, no observa la Sala que la sentencia condenatoria emitida contra WILSON ANDRÉS BARBOSA DÍAZ comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de sus derechos y garantías fundamentales, pues, al tenor de lo informado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE HONDA, se advierte que tal despacho judicial, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, valoró en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente, mismas con base en las cuales desestimó las exculpaciones que de manera idéntica planteó su abogado defensor en esta sede constitucional, y concluyó, que sí estaba demostrada, sin asomo de duda, tanto la plena identidad del autor del delito, como la responsabilidad penal que le asistía a BARBOSA DÍAZ respecto del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Corolario de lo anterior, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de WILLIAM ANDRÉS BARBOSA DÍAZ es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 3. � Ibíd. Folio 89. � Ibídem. � Ibíd. Folios 68 – 73. 16 _1139985127.doc