CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.480 Impugnación UGPP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6737-2015 Radicación No. 79.480 Acta No. 187 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el agente oficioso de ELOÍSA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 25 de marzo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató la accionante que Francisco Román González Corro prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, entre el 1 de agosto de 1939 y el 14 de agosto de 1949, para un tiempo total de servicios de 10 años y 14 días, en donde se desempeñó en el cargo de bracero; que por Resolución No. 038 de 11 de marzo de 1988, la Gobernación del Atlántico le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $7.410, efectiva a partir del 4 de enero de 1982, teniendo en cuenta tiempos de servicios laborados en Puertos de Colombia.
Explicó que posteriormente, González Corro inició proceso ordinario contra la aludida empresa, proceso del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por sentencia de 9 de mayo de 1989 ordenó a la empresa pagarle al demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a partir de 10 de julio de 1983 y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró probada la excepción de prescripción y ordenó a la demandada a pagar a González Corro una pensión sanción a partir del 10 de julio de 1983, por la suma mensual de $9.261.
Adujo que por Resolución No. 44044 de 5 de julio de 1991, la Gerencia del Terminal Marítimo de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto judicialmente, reconoció la pensión al ex trabajador de Puertos de Colombia, a partir de 10 de julio de 1983, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que el pensionado falleció el 28 de marzo de 2006, y por Resolución No. 466 de 4 de mayo de 2007, se reconoció a su cónyuge pensión de sobrevivientes en cuantía de $460.009,51 para 2007.
Señaló que en vista de la irregularidad presentada en el reconocimiento de dos pensiones, con los mismos tiempos laborados por el señor González Corro, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 001353 de 16 de septiembre de 2008, suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto se definiera qué entidad continuaría cancelando la pensión. Indicó que a fin de tramitar la solicitud de la obligación pensional No. 201200012601, profirió el Auto de 3 de diciembre de 2012, en el que se ordenó la práctica de pruebas, por lo que se conminó a la beneficiaria de la pensión y a la Gobernación del Atlántico a fin de obtener pronunciamiento acerca de la solicitud efectuada por el Ministerio de la Protección Social, mediante oficio GPSPC-CG-1260 de 5 de diciembre de 2008, en cuanto al estudio de una posible solución al doble pago ocurrida con la pensión de Francisco Román González Corro.
Aseveró que mediante auto de ADP 4603 de 3 de diciembre de 2012, la UGPP resolvió requerir a Eloisa González de González para que allegara el consentimiento expreso y escrito para revocar la Resolución 44044 de 5 de julio de 1991, a la luz del artículo 73 del C.C.A., pues el reconocimiento allí efectuado corresponde a un doble pago, las pensiones otorgadas son por un mismo tiempo y cubren igual riesgo, lo que resulta constitucional, fiscal y disciplinariamente sancionable, pero se obtuvo un resultado negativo a la solicitud; que por Resolución RDP 19920 de 30 de abril de 2013, esa Unidad procedió a revocar la Resolución No. 1353 de 16 de septiembre de 2008, y dispuso la inclusión inmediata a la nómina de pensionados de Eloisa González, en los términos de la Resolución No. 466 de 4 de mayo de 2007.
Puntualizó que la acción de tutela impetrada tiene como finalidad preservar el erario que está siendo transgredido por los fallos cuestionados que ordenaron el reconocimiento de una pensión sanción, teniendo en cuenta los mismos tiempos laborados por Francisco Román González Corro, con los que la Gobernación del Departamento ya había reconocido una pensión de jubilación; que el acto administrativo con el cual se materializó el mandato judicial es irregular, por cuanto al otorgar la mencionada pensión en favor de una persona que ya estaba disfrutando de la prestación constituye un doble pago, «situación que fue desconocida en la orden judicial y teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia es de fecha 12 de julio de 1990, ya caducó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, restando únicamente la presente vía constitucional».
Agregó: …se puede concluir que esta entidad está adelantando todas las labores necesarias, encaminadas a continuar los trámites que estuvieron en cabeza del GIT, sin embargo se deberá atender a las especiales circunstancias que conlleva el proceso de empalme entre las actividades realizadas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, y las gestiones a realizar por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Ahora bien, en el Decreto 1389 de 2013 el Gobierno Nacional estableció que una vez asumida la función pensional se trasladaría la función de Defensa Judicial, así: “Artículo 4º. Defensa Judicial. En todos los casos en que le sea asignado el reconocimiento pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, se entenderá trasladada la defensa judicial asociada a la misma”.
Por lo anterior es por esta (sic) razón que la UGPP es la entidad gubernamental competente para incoar la presente acción constitucional en aras que sean protegidos los derechos fundamentales deprecados que generan afectación al erario público de la nación. Con relación a los requisitos de procedibilidad de la acción, expresó, luego de transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional, que el asunto objeto de análisis se ubica dentro de uno de los dos únicos casos en los que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez, al encontrase demostrado que la vulneración al derecho deprecado es permanente y continúa en el tiempo, «haciendo viable la procedencia del mecanismo constitucional solicitado».
Con fundamento en lo expuesto rogó dejar sin efectos los fallos dictados dentro del proceso ordinario No. 23054 de 1998, en razón a que generan detrimento patrimonial al erario por la irregularidad sustancial en la orden impartida. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho de conformidad con lo prescrito en el Decreto 1713 de 1960 y en el artículo 128 de la Constitución Política, teniendo en cuenta la incompatibilidad presentada por la pensión sanción ordenada por los despachos frente a la pensión reconocida por la Gobernación del Departamento del Atlántico a favor del señor Francisco Román González Corro.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral a través de providencia adiada 25 de marzo de 2015 resolvió: PRIMERO.- CONCEDER la tutela impetrada por las razones antes expuestas. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 12 de julio de 1990, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Francisco Román González Corro contra la empresa Puertos de Colombia, para que, en consideración a los hechos aquí ventilados, y en un término no superior a 30 días, contados a partir de la notificación del presente proveído, la Sala accionada emita una nueva decisión que se ajuste al ordenamiento Constitucional y legal, sin perjuicio de los dineros pagados de buena fe a quien fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior bajo las siguientes consideraciones: Manifestó la Sala a quo que la problemática planteada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, removía un “tema nefasto de gran recordación en la historia del país” como fue el desfalco que sufrió el erario público por cuenta de la corrupción suscitada en relación al reconocimiento irregular de conceptos laborales y pensiones a trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
Situación que, a lo largo de los años ha llevado al Estado a adoptar medidas administrativas, fiscales y judiciales que contrarresten sus efectos «de cara a postulados Superiores y en defensa del erario, para luego de constatar la violación de la Constitución y la Ley, restablecer el orden justo y reivindicar garantías desconocidas al Estado y a la sociedad.» Bajo tal presupuesto, a efecto de la acción pública impetrada por la UGPP, la Corporación encontró subsanado el requisito de inmediatez al aseverar: A pesar de que han sido décadas las que han transcurrido desde aquéllos acontecimientos, aún se advierten situaciones que ameritan un pronunciamiento judicial que torne posible regularizar las situaciones que atentan contra la moralidad administrativa y los bienes jurídicos y económicos del Estado.
Ahora, en cuanto al caso concreto, halló procedente la concesión del amparo constitucional reclamado, en razón a que la entidad accionante demostró que al causante FRANCISCO ROMÁN GONZÁLEZ CORRO le habían sido reconocidas dos pensiones de jubilación con los mismos tiempos: una, otorgada por la Gobernación del Atlántico con Resolución No. 038 del 11 de marzo de 1988 y otra por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante Resolución No. 044044 del 5 de julio de 1991, en cumplimiento de un fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Por tanto, encontró la Sala que tal situación desconocía flagrantemente la prohibición contenida en el actual artículo 128 de la Constitución Política, y afectaba económicamente al Estado por tratarse de prestaciones periódicas. En palabras de la Sala: (…) debe decirse que revisada la documental allegada por la accionante se logró establecer que efectivamente al fallecido Francisco Román González Corro, a través de la Resolución No. 038 de 1988, la Gobernación del Atlántico le reconoció pensión de jubilación, teniendo en cuenta los 10 años de servicios prestados a Puertos de Colombia.
Posteriormente el ex trabajador demandó a ésta entidad para la concesión de una pensión sanción, proceso que terminó con la sentencia cuestionada, de 12 de julio de 1990, que resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenar a la empresas Puertos de Colombia a cancelar a González Corro, la prestación reclamada, con base en el artículo 8º de la Ley 161 de 1961, a partir del 10 de julio de 1983, en cuantía de $9.261.00 Las providencias dan cuenta de que como prueba se aportó «certificación de la Caja Nacional de Previsión Seccional del Atlántico en que hace constar que el actor no es pensionado de esa Caja”, lo cual lleva a inferir que en el proceso se ocultó la calidad de pensionado del demandante, lo cual no sanea la irregularidad que surgió con el otorgamiento de la jubilación por vía judicial, y que Puertos de Colombia acató con la Resolución No. 44044 de 5 de julio de 1991, pues como lo sostiene la accionante, se concedieron dos pensiones de carácter legal con el mismo tiempo de servicio, con lo cual se desconoció la prohibición a que hacía mención el artículo 64 de la Constitución de 1886, exclusión que se mantiene vigente en el artículo 128 de la actual Carta Política, y que determinaba:
ARTICULO 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios. Las circunstancias que rodean el caso estudiado tampoco hacen parte de las excepciones de que trata el Decreto 1713 de 1960, por lo que al rompe se advierte una situación que raya con la Constitución y la ley, en detrimento del interés general.
Todo lo anterior, para finalmente concluir: Es lo cierto que se está frente a una providencia de más de veinticuatro años de haberse proferido, lo cual en principio tornaría improcedente cualquier resguardo, si se tiene en cuenta además que es la misma Unidad accionante quien informa que operó el término de caducidad para el ejercicio de la acción de revisión, sin embargo, dadas las connotaciones de la problemática expuesta y el impacto económico que aún le genera al Estado un reconocimiento pensional irregular, se imponen dejar sin efecto la sentencia en cuestión para que en consideración a los hechos aquí ventilados, la Sala accionada emita una nueva decisión que se ajuste al ordenamiento Constitucional y legal, sin perjuicio de los dineros pagados de buena fe a quien fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el agente oficioso de ELOÍSA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, impugnó la decisión objeto de la alzada, con base en los argumentos que pasan a enunciarse: En primer lugar, indicó el libelista que en ningún momento su representada fue notificada de la demanda de tutela incoada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, circunstancia por la cual se le impidió el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Afirma también que desconoce por qué una providencia con más de 25 años de ejecutoria y que no fue objeto de recurso de casación por parte de la Empresa de Puertos de Colombia, es ahora “afectada” por una decisión de tutela, en grave perjuicio de los intereses de “una señora de la cuarta edad”.
Y por último esgrime el apelante: « ¿Cuándo se ha dicho que por la vía de tutela se afecte una pensión sanción? A pesar que la Gobernación del Atlántico haya utilizado e tiempo de servicio de Colpuertos para reconocer una pensión de vejez, entonces la afectada es la Pensión de Vejez y no la Pensión Sanción que por demás debería ser indexada, pues nace de un despido injusto y más de 10 años de servicio al Estado».
Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en calidad de no recurrente, solicitó la confirmación del proveído objeto del recurso, en razón a que, el acierto de la decisión de primera instancia deviene de la connotación e impacto económico que el presente caso le genera al Estado por el reconocimiento irregular de dos mesadas pensionales al causante FRANCISCO ROMÁN GONZÁLEZ CORRO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el agente oficioso de ELOÍSA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 1.
De la Nulidad por violación al derecho de defensa y contradicción. Notificación por conducta concluyente. La legislación procesal consagra diferentes formas de comunicar los actos producidos por el juez, las cuales son manifestaciones del principio de publicidad, como garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, el artículo 301 del Código General del Proceso consagra:
ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
En este orden de ideas, la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa. Bajo tal consideración, es evidente que en el caso particular no le asiste razón al impugnante al demandar la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela incoada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, pues, además de que en la foliatura obra telegrama No. 32216, de comunicación de dicho proveído a la señora ELOÍSA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, con sello de tramitación por parte de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A – 4/72, a folios 28 a 30 de la actuación milita memorial suscrito por el agente oficioso de aquella, en el cual solicita la notificación de la acción de tutela «para realizar el debido traslado y el derecho de defensa (…) por cuanto presumimos que la U.G.P.P., pretende dejar sin efectos un propio acto administrativo que reintegro (sic) la PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN de una PENSIÓN SANCIÓN de su difunto esposo.» De igual forma, se aportó al paginario “poder especial” conferido por los familiares de la señora ELOÍSA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ al abogado que actúa en calidad de agente oficioso de ésta, mismo que, según el sello de presentación personal ante la Notaría Única de Puerto Colombia (Atlántico), data del 20 de marzo de 2015 y refiere que se otorga al profesional del derecho LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO «a fin de que represente y defienda los derechos de nuestra familiar que está enferma (…) dentro de la acción de tutela interpuesta por la U.G.P.P. contra nuestra familiar».
Así las cosas, se advierte palmario que quien aquí representa los intereses de la señora GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ tenía conocimiento de la acción de tutela en la que su representada fue vinculada como tercero con interés, desde antes que la Corporación a quo emitiera el fallo impugnado, luego entonces, no es viable predicar que a aquella le fue conculcado su derecho al debido proceso y menos aún, que no haya contado con la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, mismos que desde el momento en que el abogado radicó el memorial solicitando la supuesta «debida notificación» pudo haber hecho efectivos.
En consecuencia, la Corporación no advierte ninguna irregularidad procesal que invalide la actuación y procederá a estudiar de fondo el motivo de la impugnación presentada contra el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral de esta Corporación, el 25 de marzo de 2015. En tal proyección, la Sala recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. El agente oficioso de ELOÍSA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, solicita se revoque la decisión mediante la cual, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional invocado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y en tal virtud, se mantenga la decisión dictada mediante auto de 12 de julio de 1990, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, misma que resolvió «CONDENAR a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA a pagar al señor FRANCISCO ROMÁN GONZÁLEZ CORRO una pensión sanción a partir del 10 de julio de 1983, por la suma mensual de $9.261.oo (…)».
En ese sentido, observa la Sala que en el sub examine la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, interpuso acción de tutela con el objeto de que fueran amparados los derechos constitucionales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y sostenibilidad financiera del sistema pensional», mismos que considera le fueron vulnerados con ocasión de los fallos dictados el 9 de mayo de 1989 y el 12 de julio de 1990 por parte del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, respectivamente.
Lo anterior, toda vez que, enfatiza la entidad demandante, a través de dichas providencias, « en flagrante contravía de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional», se ordenó el reconocimiento de una pensión sanción al señor FRANCISCO ROMÁN GONZÁLEZ CORRO con los tiempos laborados en la extinta empresa Puertos de Colombia, mismos por los cuales, ya se le había reconocido al trabajador una pensión de jubilación por parte de la Gobernación del Departamento del Atlántico.
Situación que, en palabras de la entidad demandante «genera una incompatibilidad en las pensiones reconocidas, ya que las mismas, se itera, cubren el mismo periodo y los mismos riesgos». Frente a tal pretensión, pese a que la Corporación a quo reconoció que «se est[aba] frente a una providencia de más de veinticuatro años de haberse proferido, lo cual en principio tornaría improcedente cualquier resguardo», consideró que la problemática planteada por la entidad accionante era de tal magnitud y perjuicio para los intereses del Estado, que ameritaba la adopción de medidas judiciales tendientes a contrarrestar los efectos negativos de la misma, pues, se revivía un «tema nefasto de gran recordación en la historia del país» como fue el denominado “Caso Foncolpuertos”, escándalo de corrupción suscitado por el reconocimiento irregular de pensiones a varios ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, que aparejó un gran desfalco al erario público.
Así, contrario a los motivos de disenso planteados por el censor, esta Corporación comparte la decisión adoptada por la Homóloga Sala de Casación Laboral, en virtud de los argumentos que pasan a esbozarse: En efecto, se halla demostrado que al señor FRANCISCO ROMÁN GONZÁLEZ CORRO le fueron reconocidas dos pensiones de carácter legal con el mismo tiempo de servicios: de un lado, la otorgada por la Gobernación del Atlántico con Resolución No. 038 del 11 de marzo de 1988 y de otro, la conferida por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante Resolución No. 044044 del 5 de julio de 1991, en cumplimiento de una sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Así, tal situación, sin lugar a dudas, atenta contra las normas de rango constitucional y contra el erario público pues, además de que desconoce la prohibición que para la época en que fueron reconocidas las citadas pensiones consagraba el artículo 64 de la Constitución Política de 1886, esto es, que «nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado», misma que, de igual forma, hoy por hoy se mantiene vigente en el artículo 128 de la actual Carta Política; también afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Sobre este tópico, adujo la entidad accionante: En vista de los dineros que se han cancelado con la inclusión en nómina de la Resolución No. 04404 del 5 de julio de 1991, que reconoció la pensión sanción al señor FRANCISCO ROMÁN GONZÁLEZ CORRO en cuantía $9.261 a partir del 10 de julio de 1983 y la Resolución No. 466 del 4 de mayo de 2007, que reconoció a favor de la señora ELOÍSA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, ya identificada, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, en cuantía de $460.009.51 M/cte, desde el año 2007, en virtud del reconocimiento de la mesada pensional establecida por el estrado judicial, con lo cual se está causando grave perjuicio a las arcas del Estado, puesto que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, afectando consecuentemente la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizada por el Estado, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la C.P. Ahora bien, es claro que el requisito de la inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se interponga dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, so pena de que se determine su improcedencia. Esto, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que dicha herramienta constitucional esta erigida “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Sin embargo, la determinación de ese plazo razonable debe surgir no, de la simple verificación del paso del tiempo, sino del análisis de los hechos del caso concreto, pues, existen eventos en los cuales, pese a que transcurrió un término considerable entre el hecho generador de la violación al derecho fundamental y la presentación de la demanda tutelar, la acción resulta procedente.
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC T-450 de 2014, precisó: Acorde con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede carecer de inmediatez cuando ha transcurrido cierto tiempo entre el periodo en que sucedieron las circunstancias de violación de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo. Sin embargo, de manera excepcional es procedente la protección constitucional en aquellos casos en los que se evidencie: (…) ( ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (Destaca la Sala). Además, como ha ocurrido en casos específicos de evidentes configuraciones de vías de hecho en providencias judiciales, el Alto Tribunal Constitucional, aun cuando se encontraba superado el término razonable de la inmediatez, ha procedido a revisar los fallos censurados y restablecer las garantías fundamentales conculcadas.
Lo anterior, tal y como muestra la Sentencia CC T-272 de 2014, misma en el cual, se expuso: 4. Ante el conjunto de irregularidades y a la compleja situación advertida por esta Sala en este proceso de revisión, es necesario dejar sin efectos el título jurídico conferido en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y, en consecuencia, ordenar a Cajanal EICE en liquidación que inaplique la orden impartida en dicha sentencia, dejando abierta a los interesados la posibilidad de acudir a la justicia de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento de la pensión gracia. 4.1.
En atención a la situación compleja en la que fue proferido el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2005, en el que se otorgó la pensión gracia solicitada por los docentes accionantes, la Sala observa que es necesario modular su alcance, en el sentido de dejar sin efectos el título jurídico establecido en tal decisión judicial y, en consecuencia, ordenar a Cajanal EICE en liquidación que inaplique la orden impartida en la misma.
(…) 4.5. La Corte Constitucional considera que el remedio a adoptar frente a las irregularidades advertidas, consiste en hacer uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para evitar que un título jurídico viciado de fraude continúe produciendo efectos. (….) Con fundamento en estas consideraciones y, en aplicación de la regla de decisión establecida en esta última sentencia, se impone dejar sin efectos el título jurídico conferido en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso promovido por la señora Sara Mercedes Durán de Rodríguez y otros 29 accionantes contra CAJANAL EICE en liquidación. Como consecuencia de esta decisión, se ordenará a esta entidad inaplicar la orden impartida en dicha sentencia, dejando abierta a los interesados la posibilidad de acudir a la justicia de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, con fundamento en lo previsto en el artículo 164, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, bajo tales derroteros jurisprudenciales, resulta válido concluir que la decisión emitida por la homóloga Sala de Casación Laboral, mediante la cual concedió el amparo constitucional invocado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, resulta razonable, pues, dada la naturaleza de la prestación económica sobre la cual versa el litigio, la problemática planteada da cuenta de un evento actual y continuo, que por demás, compromete postulados superiores y las arcas de la Nación. En esa medida, para esta Corporación, los argumentos expuestos líneas atrás son suficientes para enervar los motivos de disenso planteados por el censor, pues, evidenciada la vía de hecho en que incurrieron los operadores judiciales accionados, y dada la connotación e impacto económico que para el Estado representa tal situación, lo adecuado es dejar sin efectos la sentencia de 12 de julio de 1990, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en los términos y condiciones en que fue ordenado por la Sala a Quo.
Lo anterior, teniendo en cuenta además que, con la decisión denotada, a la señora ELOÍSA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, no se le afecta su mínimo vital, dado que cuenta con la otra mesada que le fue otorgada en calidad de beneficiaria de la pensión de vejez de su difunto esposo. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la pretensión de nulidad del trámite constitucional demandada por el agente oficioso de la señora ELOÍSA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en precedencia. CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Manifiesta el impugnante que la señora ELOÍSA GÓNZÁLEZ DE GONZÁLEZ de 91 años de edad –fecha de nacimiento: 01/12/1923- es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor FRANCISCO GONZÁLEZ CORRO, y «se encuentra en un estado de salud delicado haciendo imposible la autenticación de su firma para el mandato de rigor».
Aporta historial clínico. � Cuaderno Primera Instancia. Folios 60 - 64. � Ibíd. 78 – 88. � Ibíd. Folio 65. � Ibíd. Folio 67. � Ibíd. Folios 67 – 69. � Ibíd. Folio 69. � Ibíd. Folios 87 – 88. � Cuaderno de Segunda Instancia. Folios 4 – 5. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 12. �Ibíd. Folio. 28 � Ibíd. Folio 30. � Ibídem. � ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
(Destaca la Sala). � Cuaderno de Tutela. Folio 10 26 _1139985127.doc