República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73796 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6737-2014 Radicación n° 73796 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOEL REYES CALDERÓN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, también de la capital y a José Cristóbal Domínguez Moreno, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que mediante sentencia de 19 de abril de 2013 fue condenado por el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá a la pena principal de 56 meses de prisión por el delito de obtención de documento público agravado por el uso en concurso con fraude procesal, proveído que fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 2013.
Manifiesta que dicha sentencia es constitutiva de vía de hecho, pues desconoció su calidad de víctima como adquirente de buena fe en relación con el inmueble que adquirió y que se encuentra en litigio al interior del proceso penal de la referencia. Luego de discurrir sobre las pruebas allegadas y efectuar el análisis que en su sentir conducía a decisión de absolución, concluye que los derechos fundamentales invocados se encuentran soslayados en la medida en que resultó condenado por delitos que no cometió; razón suficiente para solicitar el amparo constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 21 de mayo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá y a José Cristóbal Domínguez Moreno, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá sostuvo que lo pretendido por el actor es cuestionar la valoración probatoria realizada en su momento por los falladores de primera y segunda instancia, finalidad para la cual no fue instituida la acción de tutela, en la medida en que se trata de un debate propio de las instancias procesales. Destacó que el actor no interpuso recurso de casación contra el fallo del ad quem que confirmó la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, también de la capital y a José Cristóbal Domínguez Moreno. El actor reprocha el proceso penal culminado en su contra mediante decisión de segunda instancia adoptada el 4 de septiembre de 2013, por cuanto afirma resultó condenado sin un debido análisis de las pruebas incorporadas al infolio, que daban cuenta de su inocencia en los hechos investigados.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con decisión de segunda instancia proferida el 4 de septiembre de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de mayo último, luego de transcurridos más de 7 meses desde que fue proferida, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.
De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia censurado y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001: En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación( ). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segundo grado cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo, entre otras, en sentencia SU- 111 de 1997: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (lo subrayado fuera del texto). Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOEL REYES CALDERÓN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9