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STP6736-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.723 Impugnación Edgar Tapiero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6736-2015 Radicación No. 79.723 Acta No. 187 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante judicial del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por EDGAR TAPIERO contra el GRUPO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO del citado ministerio y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de primer grado así: Manifiesta el accionante que el día 19 de julio de 2014 radicó ante la Presidencia de la República petición, en respuesta a la cual a través del Oficio Nº 14-00060474/JMSC33010, la coordinadora de Atención de Peticiones al Presidente de la República, le informó que su solicitud había sido traslada a la coordinación del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que atendiera su requerimiento, y en constancia de lo anterior le fue entregado el Oficio Nº 14-00060453/KMSC33010, a través del cual se remitió su petición. Señaló además que hasta la fecha no se le había dado contestación de fondo a su solicitud.

Adujo finalmente que desde hace muchos años ha venido solicitando el derecho que le asiste a una vivienda digna por su condición de desplazado, pero hasta el momento no ha logrado obtener este beneficio, como tampoco que se dé resolución a sus peticiones en tal sentido, de modo que solicitó ordenar a la autoridad accionada “priorizar la resolución a [su] derecho y no seguir evadiendo tal obligación que vulnera [su] derecho”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda impetrada por EDGAR TAPIERO, tras considerar que la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, no notificó en debida forma al actor de la contestación al derecho de petición incoado por él, pues la dirección a la cual fue remitido el memorial de respuesta, no se acompasa con la aportada por él para efectos de su notificación. En ese sentido, adujo la Sala a quo que la entidad accionada al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar informó «haber remitido la contestación a la petición del accionante el día 09 de agosto de 2014, a través del oficio Nº 2014EE00064263, a la calle 12 Nº 32 – 118, barrio Rosa Blanca de Girardot – Cundinamarca, la cual fue devuelta por la empresa de servicio de mensajería, por inexistencia de la dirección».

Sin embargo, tal proceder en manera alguna constituye respuesta efectiva al requerimiento planteado por EDGAR TAPIERO, pues, la verdadera dirección aportada por él para efectos de su notificación fue la carrera 12 Nº 32 – 118, barrio Rosa Blanca de Girardot – Cundinamarca. Así las cosas, concluyó la primera instancia: De lo expuesto anteriormente, se evidencia que hasta la presente fecha, han transcurrido ampliamente algo más de nueve (9) meses, lo que supera por mucho el término de quince días concedido legalmente, sin que el peticionario haya recibido respuesta que resuelva de fondo lo solicitado (…) omisión atribuible a yerros por parte de la autoridad accionada (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), en el proceso de notificación de la misma, con la cual se conculca el derecho fundamental de petición del demandante en tutela.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la judicial del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, interpuso recurso de apelación, con miras a que se revoque el proveído de primera instancia, toda vez que, insiste la parte accionada en que, ante la inexistencia de la dirección aportada por el actor para efectos de la notificación de la respuesta a su derecho de petición –pues el memorial de contestación enviado mediante guía No.RN223428521CO fue devuelto por causal de “dirección inexistente”-, se procedió a surtir dicho trámite por medio de aviso, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo.

Por lo anterior, considera que en ningún momento ha incurrido en actuaciones violatorias de los derechos fundamentales del ciudadano EDGAR TAPIERO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la representante judicial del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 1.

Del derecho fundamental de petición y el requisito de notificación efectiva. En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) (Destaca la Sala). A su vez, en tratándose de la notificación efectiva de la respuesta a los derechos de petición, en Sentencia T-149 de 2013, el Alto Tribunal Constitucional, precisó: Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. (Subrayas y Negrilla ajenas al texto original). De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, EDGAR TAPIERO acude a la acción de tutela, tras estimar que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –entidad a la cual fue remitida por competencia su requerimiento-, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud que mediante memorial de fecha 19 de junio de 2014, elevó ante el citado ente estatal con el propósito de solicitar la concesión del «beneficio de vivienda gratis».

Sobre el particular, observa la Sala que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, informó que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, toda vez que, en su criterio, el ente estatal sí contestó el requerimiento del actor de manera oportuna, pues, aun cuando no se logró la comunicación del memorial de respuesta a través del envió del mismo por correo certificado, la entidad procedió a notificarlo por aviso, de acuerdo a lo normado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo.

En este sentido, expresa que través de misiva remitida el 9 de agosto de 2014, al accionante EDGAR TAPIERO, a la dirección Calle 12 Nº 32 – 118, barrio Rosa Blanca de Girardot – Cundinamarca, la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respondió al peticionario: En respuesta a la comunicación enviada por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las víctimas y radicado en este ministerio bajo el número citado en el asunto, me permito informarle que respecto del programa social de Subsidios Familiares de Vivienda, que coordina el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, se encontró que su hogar se postuló en la convocatoria de vivienda gratuita, para el proyecto “URBANIZACIÓN VALLE DEL SOL” ubicado en GIRARDOT.

Como resultado de dicha postulación en el Programa de Vivienda Gratuita, el hogar que usted representa, quedó en estado “no cumple requisitos para vivienda gratuita”, por cuando al realizar los cruces de información con bases de datos externas, (…) [se advierte] que el subsidio familiar de vivienda no podrá ser otorgado al peticionario por segunda vez puesto que ya ha sido beneficiario de este y de llegarlo a hacer estaríamos violando la normatividad vigente.

Aunado a lo anterior, aporta al expediente guía de envío No. RN223428521CO expedida por la empresa de Correo Certificado Nacional, en la cual se consigna como “Datos del Destinatario: Nombre: Edgar Tapiero, Dirección: CLL 12 NO 32-118 BRR ROSA BLANCA, Girardot - Cundinamarca”, e informa que la documentación remitida a dicho peticionario fue devuelta por causal “No existe dirección”.

En este orden de ideas, revisados los elementos de convicción allegados a la foliatura, observa la Sala que no le asiste razón al Ministerio en indicar que la contestación al derecho de petición incoado por el actor, se cumplió en debida forma, pues, en ningún momento la misma fue remitida a la verdadera dirección aportada por el accionante, esto es, a la Carrera 12 Nº 32 – 118, barrio Rosa Blanca de Girardot – Cundinamarca.

Dirección a la cual, por demás, el Grupo de Atención de Peticiones al Presidente de la República le remitió oficio a EDGAR TAPIERO, informándole que su petición había sido redireccionada por competencia a la Coordinación del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad a la cual se le dio traslado de dicha documentación. Ahora, no es de recibo que la entidad accionada manifieste que ante la supuesta imposibilidad de remitir vía correo certificado, la contestación del derecho de petición al actor, la notificación se surtió por aviso, pues, en tratándose del trámite de comunicación de las respuestas a los derechos de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, en ese sentido, la notificación debe ser idónea y « lo más seria y real posible», lo que en principio no se cumple a través de dicha modalidad de notificación, y que, en todo caso, la entidad requerida debe tener constancia de que la respuesta brindada, en efecto, se puso en conocimiento del peticionario.

Situación que no se advierte en el asunto sub examine, pues, la institución accionada no demuestra que la comunicación de la respuesta al derecho de petición incoado por EDGAR TAPIERO, le fue notificada efectivamente. En este sentido, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia CC T- 149 de 2013, precisó (…) la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (Destaca la Sala).

En consecuencia, de acuerdo a las pruebas que obran en la foliatura, para esta Corporación, se halla demostrada la violación del derecho fundamental del actor, pues, aun cuando se constata que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, dio respuesta a su derecho de petición, desde el 9 de agosto de 2014, no acredita que ésta haya sido notificada a EDGAR TAPIERO.

Por el contrario, lo que se aprecia de los documentos aportados por aquella, es que la entidad accionada remitió, a una nomenclatura errada, el memorial de contestación. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 65 – 66. � Ibíd. Folio 70. � Ibíd. Folios 83 – 88. � Ibíd. Folio 84 reverso. 13 _1139985127.doc