República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.575 Impugnación AMPARO AGUIRRE HERMIDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6734-2015 Radicación No.: 79.575 Acta No. 187 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por AMPARO AGUIRRE HERMIDA, contra el fallo proferido el 15 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada por ella, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en la forma en que a continuación se indica: Mediante la Resolución n. 0 1676 del 4 de octubre de 2001, expedida por la Secretaria General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (sic) - en adelante Caprecom -, le fue reconocida a la señora Aguirre Hermida una pensión de jubilación convencional, con la advertencia en su artículo 4.0 de que es « incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público ( ) cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes » Con la Resolución n. 0 01999 del 28 enero de 2003, suscrita por el Gerente Seccional Administrativo del Instituto de Seguros Sociales - en adelante ISS - Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, en calidad de patrono, se le otorgó otra pensión de jubilación convencional.
Luego, en la Resolución n. 0 028085 del 29 de junio de 2007, proferida por la Asesora VI Pensiones - Seccional Cundinamarca (E) del ISS, como asegurador, le reconoció una pensión de vejez. En la primera se anotó, en su artículo 4.0, que la prestación era « incompatible con otra asignación que provenga del Tesoro Público ( ) conforme lo previsto por la Constitución Política, artículo 128, Ley 151 de 1959, artículo 40;
Decreto Reglamentario 1048 de 1977 artículo 72 y Decreto 1042/1973 articulo 32 » y, en la segunda, en el artículo 3.0, que « la mesada pensional de JULIO y subsiguientes, se girarán al asegurado a través de el ISS ( ) con la respectiva pensión que viene recibiendo del Instituto-Patrono y que tiene la calidad de compartida con la pensión aquí concedida» Refirió la libelista que, en agosto de 2014, le fue notificado el Auto n. 0 ADP 007618 del 28 de julio de ese año, mediante el cual el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP le solicitaba « consentimiento expreso y tácito para revocar las resolución (es) Nos. 01999 del 28 de enero de 2003 y la resolución No. 28085 de 2007 » por existir incompatibilidad entre las prestaciones en ellas reconocidas y la que le fue otorgada por Caprecom, frente a lo cual, el 19 de agosto, no manifestó anuencia por estimar que había cotizado por los servicios prestados en cada una de las entidades en forma independiente y simultánea y los reconocimientos estaban ajustados a derechos.
El 16 de septiembre se le enteró del Auto n. 0 ADP 009058 del 11 de ese mes, en el que ese funcionario le informó que el asunto sería remitido a la Subdirección Jurídica Pensional de la entidad para que se iniciaran las correspondientes acciones judiciales. Sin embargo, desde octubre de 2014, la UGPP suspendió el pago de la mesada pensional reconocida por Caprecom, lo que, a juicio de la interesada, constituye una violación al debido proceso porque aquélla debió demandar el correspondiente acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa.
El 23 de octubre, 24 de noviembre y 5 de diciembre de 2014 presentó escritos en los que solicitó las explicaciones pertinentes y, con el oficio n. 0 20145026168831 del 3 de diciembre, el coordinador de Derechos de Petición y Tutelas de la Subdirección Nómina de Pensiones de la demandada le indicó que la decisión se había tomado porque no podía recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, con lo que no está de acuerdo la actora ya que, en su opinión, debía aplicarse la excepción prevista en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que lo permite en los casos de honorarios percibidos por servicios profesionales de salud, por lo que acudió al trámite constitucional con el fin de que se le ordene a la UGPP que vuelva a cancelarle tal prestación. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el A Quo que la accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir las pretensiones que hoy trae a esta sede de tutela, pues es allí, ante el juez natural, que podrá encontrar respuesta de fondo frente a la legalidad de la suspensión del pago de su pensión. Por otro lado, resaltó que la tutela no es procedente para debatir temas netamente económicos, denegando se esa forma el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por AGUIRRE HERMIDA, reiterando sus argumentaciones del líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante AMPARO AGUIRRE HERMIDA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, debemos resaltar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
Así las cosas, mientras el proceso donde pueda desplegar los mecanismos de defensa se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva », como aquí sucede, pues el tema propuesto por la actora, versa sobre su derecho a percibir dos pensiones de un mismo pagador estatal, situación que ya se encuentra ventilada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal y como lo afirmó la UGPP en último oficio remitido a esta Corporación en el cual indicó « actualmente se encuentra, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECRETARÍA GENERAL-, demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por la UGPP con radicado No. 25000234200020150454300, cuyo estado del proceso se encuentra para librar auto admisorio ».
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). En efecto, como el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa apenas se encuentra en sus inicios, cuenta AGUIRRE HERMIDA con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Lo procedente entonces será, confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9