Tutela 91624 GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6731-2017 Radicación 91624 (Aprobado Acta No.144) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, durante la audiencia preliminar celebrada el 8 de diciembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA, como presunto responsable de hurto por medios informáticos o semejantes, cargo por el cual solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio negó dicha pretensión, por considerar que de los medios cognoscitivos aportados, no se desprendía la inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado. No obstante, consideró procedente imponer la medida de aseguramiento no privativa de la libertad prevista en el numeral 3° del literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Impugnada la decisión por el ente acusador, fue revocada el 15 de febrero de 2017 por el despacho accionado. Explicó que los elementos de convicción aportados por la Fiscalía eran suficientes para sustentar la inferencia razonable que el despacho de primera instancia echó de menos, y acto seguido, determinó cumplidas las restantes exigencias contenidas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
El accionante acudió ante la jurisdicción constitucional para reprochar esta última providencia, que en su criterio incurrió en una vía de hecho, en tanto no se cumplían los presupuestos para la procedencia de la medida intramural. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio y la Fiscalía Seccional de Pivijay. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la ciudad referida se opuso a la prosperidad de la solicitud. Tras relatar el decurso de la actuación y defender la legalidad de la decisión atacada, indicó que en este caso no se cumplen las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto el actor tiene otros mecanismos de defensa.
El Tribunal negó el amparo. Expuso que la vía constitucional no está prevista para cuestionar los pronunciamientos reprochados como si se tratara de una tercera instancia, por cuanto no se acreditó ninguna hipótesis que posibilite la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Adicionalmente, señaló que la afectación del derecho a la libertad debe ser discutida a través de la acción constitucional de hábeas corpus.
El accionante impugnó la sentencia, sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Como señaló la primera instancia, la actuación penal que se adelanta contra GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA por el delito de hurto por medios informáticos o semejantes, se encuentra en trámite.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Además, contrario a lo señalado por la parte actora, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, se advierte que GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA cuenta con la posibilidad de acudir tantas veces como lo considere pertinente ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6