CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77.669 JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP673-2015 Radicación No.: 77.669 Acta No.21 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, las FISCALÍAS 126 SECCIONAL UNIDAD 4ª DE AUTOMOTORES, 12 y 29 ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, todos de la misma ciudad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE FÍSCALÍAS, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado judicial, JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ demanda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal, los cuales, considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con los argumentos que –luego de analizar el desordenado y confuso escrito de tutela y sus anexos- a continuación se enuncian: En primer lugar, manifiesta el actor que en su contra se adelanta el proceso penal de radicación No. 11001600049 200912614, mismo en virtud del cual la FISCALÍA 126 SECCIONAL UNIDAD 4ª DE AUTOMOTORES DE BOGOTÁ, le formuló acusación por la conducta punible de estafa agravada, y agotada la fase de juicio, el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, dictó sentencia condenatoria, imponiéndole la pena principal de 133 meses de prisión, determinación que por demás, fue confirmada en su integridad por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. No empece lo anterior, manifiesta el peticionario que dentro de la actuación mencionada, el representante del ente acusador incurrió en flagrante violación de su derecho al debido proceso, pues, (i) pese a las reiteradas solicitudes elevadas por POSADA RUIZ, la fiscalía en ningún momento hizo entrega del material probatorio solicitado por él, para ejercer su derecho defensa material, y (ii) decidió, sin fundamento alguno, no dar trámite a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad.
Irregularidades, todas ellas que, según el dicho del accionante, fueron avaladas por el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Bogotá, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. En segundo lugar, afirma el demandante que, como postulado dentro del trámite de beneficios por colaboración (Expediente B-6312), rindió ante la FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS – UNEDLA, declaración juramentada en la cual suministró « información de personas vinculadas a actividades ilícitas, entregando bienes pertenecientes a los miembros de dicha organización delictiva».
Sin embargo, expresa que, a pesar de haber solicitado «reserva total» sobre dichas atestaciones, el citado despacho fiscal, dentro de la actuación con radicación No. 12818 E.D., emitió resolución a través de la cual dio inicio a un trámite de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de (…) y (…), señalando directamente a POSADA RUIZ como fuente de información. En virtud de lo anterior, JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ manifiesta que el 27 de noviembre de 2014 recibió en el patio 2b de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, amenazas de muerte, circunstancia por la cual, hoy por hoy, teme por su vida e integridad física.
Así las cosas, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales, solicita: (…) se TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS por la no aplicación del principio de oportunidad, el ocultamiento de la solicitud, la MANIFESTACIÓN DE LA SEÑORA FISCAL 126 en su respuesta de 24 de JULIO DE 2014 “ES DECIR NO ESTAMOS EN CONDICIONES, NI OBLIGADOS A TRAMITAR LA PETICIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD”, y el error cometido por parte de la Fiscalía 12 UNEDLA en nombrarlo de forma clara e inequívoca en la resolución de inicio dentro del radicado ED 12.818, no solo (sic) se vulnero (sic) el artículo 29 de la C.N., sino que además se puso en riesgo la vida de POSADA RUIZ y su núcleo familiar.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, las FISCALÍAS 126 SECCIONAL UNIDAD 4ª DE AUTOMOTORES, 12 y 29 ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, todos de la misma ciudad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE FÍSCALÍAS, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ manifestó que mediante pronunciamiento de 20 de agosto de 2014, confirmó la decisión emitida en primera instancia por el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, en virtud de la cual el accionante fue condenado como autor responsable del delito de estafa agravada en masa.
En este sentido, argumentó la Colegiatura que, en tal oportunidad, dos de los motivos de disenso planteados frente al fallo de primera instancia, fueron el indebido descubrimiento probatorio de parte de la agencia fiscal y la «supuesta vulneración de los derechos y garantías del accionante como consecuencia de la no tramitación del principio de oportunidad», lo que permite evidenciar en este caso, la improcedencia de la acción constitucional, pues, el actor acude a la misma con el fin de censurar aspectos propios de la actuación procesal, mismos frente a los cuales «aún tiene la posibilidad de acceder a los mecanismos judiciales de defensa legalmente previstos, como quiera que el término para sustentar la demanda de casación oportunamente interpuesta no se halla aún vencido.» 2.
Por su parte, el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, expresó que, dentro del proceso con radicación No. 11001600049 200912614, mediante sentencia adiada 16 de mayo de 2014, JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ fue condenado como autor del injusto de estafa agravada en la modalidad de delito masa. Determinación que fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Ahora, en lo que respecta a las pretensiones del accionante, manifestó el despacho accionado que desconocía si dentro de la actuación penal el citado enjuiciado había impetrado una solicitud de aplicación de principio de oportunidad ante la Fiscalía General de la Nación, lo que en manera alguna constituye un trámite imputable a su esfera de competencia. 3.
La FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, refirió que, dentro del NUIC 110016000096 201100136, se adelanta investigación penal, en «averiguación de responsables», por la presunta comisión del delito de lavado de activos, misma en donde el actor JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ actúa en calidad de denunciante. 4.
De otro lado, la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, afirmó que, en lo que atañe a JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ, tal despacho conoce del trámite de beneficios por colaboración y del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado No. 12.818 - E.D.. En este sentido, precisa que el citado procesado rindió declaración juramentada dentro de la primera de las actuaciones denotadas el 28 de septiembre de 2012, y que, dentro del trámite de extinción de dominio, hizo lo propio en sesiones de 23 de julio y 8 de agosto de 2013.
Así, destaca la entidad accionada que, en el marco de estas últimas diligencias: [JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ] manifestó su voluntad de colaboración, con el objetivo de acogerse a los beneficios económicos consagrados en la Ley 793 de 2002, normatividad que exige revelar la identidad del declarante, a fin de que el Juez, al momento de emitir sentencia, pueda tasar el monto de la recompensa que puede ir hasta un 5% del valor de las propiedades enunciadas.
De igual forma, pone de presente que tal dependencia fiscal dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, rindiendo, el 16 de septiembre de 2014, concepto sobre el trámite de los beneficios reclamados por el actor. En este sentido, enuncia que la Fiscalía consideró « que la información aportada por el solicitante había resultado valiosa para el proceso de extinción 12.818 ED; por lo que el concepto fue positivo a fin de que se otorgaran los beneficios por colaboración».
En tal orden de ideas, indica que no ha existido violación alguna de los derechos fundamentales del actor, por cuanto las actuaciones penales denotadas, se han llevado a cabo con estricta sujeción a las normas contempladas en la Ley 600 de 2000. 5. La FISCALÍA 126 SECCIONAL DE AUTOMOTORES aseveró que no le asiste razón al accionante en sus pretensiones, toda vez que, teniendo en cuenta el estadio procesal en que se encuentra la actuación No. 11001600049 200912614, la aplicación del principio de oportunidad resulta improcedente.
Al respecto, destaca la funcionaria que dentro de dicho proceso ya se emitió sentencia condenatoria de segundo grado, y, « el artículo 323 del C.P.P. modificado por el artículo 1 de la Ley 1312 de julio 9 de 2009, señala que la Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal» En consecuencia, la ahora titular del despacho fiscal demandado considera que no existe conculcación alguna de los derechos fundamentales del encartado, pues, la respuesta ofrecida por su antecesora al derecho de petición incoado por POSADA RUIZ, está sustentada en las normas legales aplicables al caso particular.
Destaca, en memorial de fecha 24 de julio de 2014, de acuerdo a lo precisado líneas atrás, se le comunicó al actor que « no era viable su trámite porque las actuaciones se encontraban en etapa de juzgamiento y su aplicación es procedente hasta antes del juicio oral». Lo anterior, máxime si, el peticionario no demostró la verificación de alguna las causales que habilitan la procedencia de dicho beneficio jurídico. 6.
Finalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC, en tratándose de la petición del actor relacionada con el cambio de establecimiento penitenciario, afirma que la acción de tutela no es procedente, pues, en tal sentido, POSADA RUIZ no elevó ninguna solicitud a la administración, sino que decidió acudir directamente a la protección de amparo constitucional, sin que la institución hubiere tenido la oportunidad de analizar y estudiar la viabilidad de su pedimento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ. En primer término, la Sala recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.
De la violación de los derechos fundamentales del actor, en el marco del proceso penal con radicación No. 11001600049 200912614. A través de apoderado judicial, JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ interpuso acción de tutela contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 126 SECCIONAL UNIDAD 4ª DE AUTOMOTORES de la misma ciudad, por cuanto considera que estas entidades, en el marco del proceso penal con radicación No. 11001600049 200912614, han incurrido en actuaciones violatorias de sus derechos fundamentales.
Al respecto, expresa el actor que la fiscalía en mención no sólo ocultó, en perjuicio de sus intereses, el material probatorio recaudado por ella durante la fase de investigación –mismo dentro del cual obraban elementos de convicción relevantes para estructurar la teoría del caso de la defensa-, sino que, además, omitió dar trámite a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad por él reclamado.
Irregularidades todas ellas, que esgrime, fueron avaladas por los operadores judiciales a quienes les fue asignado el conocimiento de dicho asunto. Así, precisados en tales términos, los motivos que sustentan la queja constitucional de POSADA RUIZ, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Bajo tal entendimiento, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ, en el marco de un proceso que aún no ha culminado, manifiesta su inconformidad con las actuaciones de los funcionarios accionados, producto de las cuales, se dictó en su contra, sentencia condenatoria por el reato de estafa agravada en la modalidad de delito masa.
En efecto, debe tenerse en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, mediante memorial adiado 26 de enero de 2014, el órgano colegiado accionado informó que el peticionario « (…) aún tiene la posibilidad de acceder a los mecanismos judiciales de defensa legalmente previstos, como quiera que el término para sustentar la demanda de casación oportunamente interpuesta no se halla aún vencido».
Por lo tanto, debe respetar POSADA RUIZ ese cauce ordinario de protección de las garantías fundamentales, pues le está vedado al juez de tutela invadir el escenario natural de debate que compete a los jueces encargados de resolver los recursos impetrados, en razón a que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13), siendo ese el escenario propicio para velar por sus derechos. 3.
De la violación de los derechos fundamentales del actor, dentro de los trámite de beneficios por colaboración y extinción de dominio. Frente a este particular, afirma el demandante que, tanto la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS como la FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS – UNEDLA, han conculcado sus derechos fundamentales, por cuanto, pese a que POSADA RUIZ ha colaborado eficazmente con la administración de justicia, éste no ha recibido los beneficios que, por colaboración, consagra la normatividad procesal penal.
Así mismo, denota que por virtud de la declaración juramentada que rindió dentro de dichas actuaciones, en las que suministró « información de personas vinculadas a actividades ilícitas, entregando bienes pertenecientes a los miembros de dicha organización delictiva», ahora teme por su vida, ya que, respecto de tales aseveraciones el ente acusador no guardó la debida reserva, y, señalándolo expresamente como fuente de información, emitió resolución a través de la cual dio inicio a un trámite de extinción de dominio.
Bajo tal proyección, de acuerdo a los elementos de convicción obrantes en la actuación, aprecia la Sala que no le asiste razón al actor en sus pretensiones, toda vez que, en primer lugar, con relación al trámite de beneficios por colaboración, no se advierte ninguna vulneración del derecho al debido proceso de POSADA RUIZ, pues, además de que se trata de una actuación que aún no ha culminado -recuérdese que mediante resolución de 16 de septiembre de 2014 la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, emitió concepto favorable para la concesión de los mismos-, la misma se ha llevado a cabo con estricta sujeción a lo normado en la Ley 600 de 2000, artículos 413 y 414.
Se enfatiza, al respecto véase cómo, rendido el concepto solicitado por la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, le corresponde al fiscal que adelanta dicho proceso, realizar la evaluación de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por POSADA RUIZ, examen con base en cual, acto seguido, acordará con el interesado cuál o cuáles de los beneficios consagrados en el artículo 413 ibídem le concede, mismos que, en todo caso, estarán sujetos a la aprobación del juez competente.
Ahora, en lo que atañe al segundo motivo de disenso, no encuentra la Sala que se le hayan conculcado sus derechos fundamentales, pues, tal y como fue expresado por las autoridades accionadas, a fin de hacerse acreedor de los beneficios económicos consagrados en la Ley 793 de 2002, esta normatividad exige « revelar la identidad del declarante, a fin de que el Juez, al momento de emitir sentencia, pueda tasar el monto de la recompensa que puede ir hasta un 5% del valor de las propiedades enunciadas.» Así las cosas, aprecia la Sala que, en un desempeño adecuado de sus funciones, el FISCAL 12 ESPECIALIZADO profirió resolución de inicio a trámite de extinción de dominio dentro del expediente No. 12818 E.D., actuación para la cual, conforme el texto legal transcrito, se encontraba facultado para indicar, de manera expresa y como sustento de la «acreditación de las causales que habilitan la declaratoria de extinción del derecho de dominio», el nombre de JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ como fuente humana de información. Corolario de lo anterior, refulge evidente que la actuación de las autoridades accionadas se ha llevado a cabo conforme los parámetros establecidos en la ley, sin que se advierta quebranto de los derechos fundamentales del actor. 4.
Derechos de la población reclusa. Cambio de establecimiento penitenciario. Desde la Constitución Política en su preámbulo y artículo segundo que trata de los fines del Estado Colombiano, se establece la obligación de las autoridades de velar y proteger la vida de todas las personas residentes en nuestro país, postulado que sin lugar a dudas tiene aplicación en lo que respecta a las personas privadas de la libertad, frente a las cuales, el Estado tiene el deber de brindarles seguridad a efecto que, mientras cumplen una medida de detención preventiva o la sanción penal, se impida que otros reclusos, personal de la penitenciaria y/o particulares, atenten contra su vida e integridad personal.
Sin embargo, en este caso, tampoco puede pasarse por alto que, ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, frente al particular, como acertadamente lo indicó la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC, es evidente la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues: Dado que el traslado por solicitud de la persona privada de la libertad, implica una petición de éste al INPEC; cuando se acude directamente a la Tutela sin permitir a la administración manifestar su voluntad, el actor parte de la presunción de que la solicitud le será negada, es decir se presume la violación de derechos fundamentales; caso en el cual la acción constitucional es improcedente, conforme a los postulados del artículo 86 Superior y 5 del Decreto 2591 de 1991, ya que no hay siquiera una amenaza de derechos fundamentales, menos una violación concreta, por acción u omisión. De esta manera, lo cierto es que JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ desconoció el carácter residual de la acción constitucional, pues, además de que no demostró que en la actualidad su vida e integridad física se encuentren en inminente riesgo, dado que las supuestas amenazas en su contra las recibió en la Cárcel La Modelo de Bogotá, y hoy por hoy -como lo informó su defensor en el propio escrito de tutela-, el condenado se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Acacías – Meta, su proceder debe estar encaminado a informar tal situación al Director del Centro de Reclusión, quien como Jefe de Gobierno, de acuerdo al artículo 36 de la Ley 65 de 1993, está en la obligación de garantizarle la protección debida.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de POSADA RUIZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 5. � Ibíd. Folio 8. � Ibíd. Folio 168. � En este sentido, la Ley 793 de 2002, señala: Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1.
El Fiscal que inicie el trámite dictará resolución interlocutoria en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada. Tratándose de bienes en cabeza de terceros se deberá relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunción de buena fe que se predica sobre los mismos. 19 _1139985127.doc