CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP673-2014 Radicación N° 71301 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER MORA DURAN, en contra de la sentencia adoptada el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales cuya vulneración reclama frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vigila y controla la sentencia proferida en contra de ALEXANDER MORA DURAN por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de abril de 2006, que lo condenó como autor responsable del delito de secuestro simple y extorsión en la modalidad de tentativa a las penas principales de 192 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Despacho que mediante providencia del 12 de septiembre de 2013 negó la modificación de la pena reclamada por el actor, en virtud de la sentencia 33.254 de 27 de febrero de 2013, emitida por esta Corporación, tras considerar que no era procedente variar la pena en sede de ejecución de penas por los efectos de cosa juzgada de la sentencia, pues al no tratarse de un cambio legal debía acudir a la acción de revisión. Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y apelación los que fueron declarados desiertos por indebida sustentación. En vista de lo anterior el ciudadano MORA DURAN promueve demanda de tutela, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerados dentro de las diligencias reseñadas por el despacho accionado, al negarse a redosificar la pena a pesar de la existencia del precedente jurisprudencial, lo que contaría la ley.
En consecuencia solicita, se ordene al despacho accionado la corrección de la sanción impuesta, sin tener en cuenta el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los términos que lo precisó la sentencia invocada para la redosificación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo declaró la improcedencia del amparo, advirtiendo así que en el presente asunto el actor cuenta aún con otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, como lo es la acción de revisión que contempla el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, ALEXANDER MORA DURAN se queja ante el juez constitucional porque el despacho judicial accionado no redosificó la pena impuesta por los delitos de secuestro simple y extorsión en la modalidad de tentativa, en aplicación del pronunciamiento emitido el pasado 27 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual le resulta favorable.
Al respecto, la acción de tutela aquí impetrada no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo anterior en razón a que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear la aplicación del cambio jurisprudencial que, afirma, recientemente se produjo y le resulta favorable, pues en efecto le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, erigiéndose en razón suficiente para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Como se observa con facilidad, la ley otorga otro mecanismo al accionante para reclamar lo que en sede de tutela pretende, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía del amparo excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, sin que además se hubiese probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales del actor.
Más allá de la afirmación que en términos generales expone en torno a la procedencia de la redosificación punitiva en su caso, del expediente no se advierten circunstancias que hagan imperiosa la intervención del juez de tutela, sin que la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad justifique per se la consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7