Tutela 91600 ELEAZAR DÍAZ CABALLERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6729-2017 Radicación 91600 (Aprobado Acta No.144) Bogotá D.C., once (11) de mayo dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. 30 “Guasimales”, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que amparó el derecho fundamental a la salud en cabeza de ELEAZAR DÍAZ CABALLERO vulnerado por la entidad impugnante.
Al trámite fueron vinculados, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Oficina de Medicina Laboral Segunda División, el Cantón de la Quinta Brigada de Bucaramanga, la Dirección General de Sanidad Militar y la entidad impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, hasta el 17 de diciembre de 2016 ELEAZAR DÍAZ CABALLERO prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular al cumplir el tiempo establecido para ello. Durante el desarrollo de su labor presentó un cuadro de -epilepsia y enfermedad mental-. Por tal motivo, el 26 de julio de 2016 fue valorado por el especialista en psiquiatría quien le abrió la historia clínica 109416548 y le recomendó continuar con tratamiento por esa especialidad.
No obstante, le informaron que debe practicarse otros exámenes en la Oficina de Medicina Laboral Segunda División o en el Cantón de la Quinta Brigada de Bucaramanga, con el fin de remitirlos a la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. Por tal motivo, el 26 de enero de 2017 presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional una petición con el propósito de obtener los recursos necesarios para el desplazamiento hasta la ciudad de Bucaramanga, el hospedaje y la alimentación durante los días que se le realicen los exámenes requeridos.
Sin embargo, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. 30 “Guasimales” respondió negativamente tal solicitud. ELEAZAR DÍAZ CABALLERO acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos a la vida digna, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y petición. Consecuente con ello, solicitó que se le incluya en el Sistema de Salud del Ejército Nacional igualmente se autoricen los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante a efectos de practicarse los exámenes en la ciudad de Bucaramanga.
Por último, requirió que se le realice el examen médico de retiro, se convoque la Junta Médico Laboral y se defina su situación laboral. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 3 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. El Director (E) del Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. 30 “Guasimales” manifestó que el accionante ya no está activo en el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y, como tal, no puede recibir la atención médica por parte de esa entidad.
Resaltó que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la competente para efectuar esa activación. Agregó que el demandante ha sido negligente en promover el trámite administrativo de retiro, por cuanto es un asunto que debe ser asumido directamente por el interesado, máxime cuando su desvinculación se produjo desde diciembre de 2016, pues al personal retirado le asiste la obligación de observar los términos que enmarca el Decreto 1796 de 2000 en sus artículos 8 y 47 literal b para definir su situación medico laboral.
Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. El Tribunal amparó el derecho fundamental a la salud en cabeza del actor. Manifestó que no hay prueba de que ELEAZAR DÍAZ CABALLERO se encuentre restablecido de las patologías que desarrolló durante el servicio -epilepsia y enfermedad psiquiátrica-. Por ende, la Institución debe seguir prestando y garantizando la atención médica con posterioridad al retiro del actor.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a activar en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al demandante hasta tanto mejore su estado de salud de acuerdo a las patologías señaladas. A la par, indicó que con el propósito de que el accionante se presente en la ciudad de Bucaramanga a cumplir con la práctica de los exámenes indicados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Ordenó a esa entidad para que de manera conjunta con el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. 30 “Guasimales”, autoricen los gastos de transporte, alimentación y hospedaje para éste y un acompañante. Por último, indicó que el accionante debe promover el trámite administrativo para definir la situación médica laboral y, por ello, no accedió a esa solicitud.
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. 30 “Guasimales” impugnó el fallo. Reiteró lo expuesto en la contestación de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En primer lugar, debe destacarse que la Sala comparte plenamente los argumentos expuestos en primera instancia, respecto del amparo al derecho a la salud del actor por lo que es innecesario reiterarlos. El motivo de disenso surge con relación a quién tiene el deber de promover el trámite administrativo para definir la situación médica laboral de retiro del demandante.
En la presente actuación, está demostrado que el 17 de diciembre de 2016 el accionante cumplió el periodo establecido para prestar el servicio militar obligatorio. Así mismo, que en la historia clínica 109416548 del 26 de julio de 2016 el especialista en psiquiatría le recomendó continuar con tratamiento y, a la fecha, la entidad accionada no ha determinado la disminución de la capacidad laboral del actor.
Así las cosas, acorde con las previsiones del artículo 8º del Decreto 1796, el Ejército Nacional tiene la obligación de practicar el examen de retiro dentro de los dos meses siguientes, para el caso que nos ocupa debió hacerlo en febrero de 2017. Como no cumplió con ese mandato legal, no puede ahora excusar su omisión argumentando que el accionante no lo adelantó, pues en realidad no tiene la carga de promoverlo.
(Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72087). Así lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el referido examen no es un derecho facultativo del actor sino un imperativo ineludible para el Ejército, el cual debe asumir las consecuencias que se derivan de no practicarlo. Por esa razón, la omisión de realizarlo en el momento debido, hace que la obligación subsista.
(Cfr. CC T–948 / 2006). Ante tal panorama, es necesario revocar el numeral cuarto de la decisión impugnada y, en su lugar, amparar el debido proceso administrativo del actor. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes fije fecha y hora para la realización del examen de retiro de ELEAZAR DÍAZ CABALLERO e inicie los trámites para convocar a la Junta Médico Laboral a fin de que defina el estado físico y mental del actor.
En todo lo demás, la providencia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral cuarto del fallo del 14 de marzo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y, en su lugar, amparar el debido proceso administrativo del actor. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes fije fecha y hora para la realización del examen de retiro de ELEAZAR DÍAZ CABALLERO e inicie los trámites para convocar a la Junta Médico Laboral a fin de que defina el estado físico y mental del actor. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8