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STP6728-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 91584 ELSA DE JESÚS JIMÉNEZ URÁN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6728-2017 Radicación n° 91584 (Aprobado Acta No.144) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ELSA DE JESÚS JIMÉNEZ URÁN contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por la Fiscalía 254 Seccional de Caldas (Antioquia) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados los ciudadanos Carlos Henao y Alirio de Jesús Henao Barrera.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 19 de enero de 2016 tuvo lugar un accidente de tránsito en el municipio de Caldas, con ocasión del cual falleció César Leandro Urrego Jiménez y se inmovilizó la motocicleta OAH96C, propiedad de la señora ELSA DE JESÚS JIMÉNEZ URÁN. Por tales hechos, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Caldas dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación el aludido bien mueble, por lo que fue trasladado al parqueadero ubicado en la Carrera 35 No. 125 sur -295 de ese municipio propiedad de Carlos Henao.

De otra parte, informó que el 24 de agosto de 2016, la Fiscalía 254 Seccional de Caldas dispuso la entrega definitiva del bien en mención. Sin embargo, denunció que el propietario del parqueadero le exige el pago de dos millones de pesos para acatar esa disposición judicial. En consecuencia, el 13 de septiembre de 2016 comunicó tal situación a la fiscalía sin obtener respuesta.

Ahora acude ante la jurisdicción constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, acceso a la administración de justicia e igualdad y, como tal, se ordene al parqueadero disponer la entrega inmediata y sin condicionamientos de la referida moto. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

La Fiscalía 254 Seccional de Caldas Antioquia relató el transcurso de la investigación preliminar 2016-02716 e informó que el 26 de agosto de 2016 expidió la orden de devolución de la moto en la cual refirió «la permanencia del automotor en el patio único de la fiscalía no genera ningún costo para el usuario». A la par, agregó que envió copia de dicho oficio a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Caldas.

En cuanto al escrito presentado el 13 de septiembre de 2016 informó que no tiene fecha de recibo por parte de ese despacho y, además, que del mismo no se derivó ninguna solicitud en concreto, pues la accionante solamente informó que ese parqueadero no puede cobrarle tal suma de dinero. No obstante, resaltó que le informó a la parte actora que la Fiscalía ya había emitido la orden de entrega.

Por último, adujo que desconoce las razones por las cuales la Policía Nacional llevó la motocicleta a un parqueadero particular, cuando esa entidad cuenta con uno propio. Tras establecer que la Fiscalía 254 Seccional de Caldas (Antioquia) omitió dar respuesta a la solicitud promovida por la accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho de petición en cabeza de ELSA DE JESÚS JIMÉNEZ URÁN. En consecuencia, le ordenó a ese despacho que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa providencia responda la petición efectuada por la demandante el 13 de septiembre de 2016.

A la par, negó la pretensión de la entrega de la motocicleta sin condicionamiento alguno. La accionante impugnó el fallo. En lo esencial, solicitó la entrega de la moto sin tener que asumir contraprestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.

En primer lugar, advierte la Sala que respecto de la omisión de respuesta a la solicitud promovida el 13 de septiembre de 2016, se estableció durante la actuación que el 24 de marzo de 2017 la Fiscalía 254 Seccional de Caldas respondió esa petición recordándole a la señora JIMÉNEZ DURÁN que desde el pasado 26 de agosto de 2016 en formato FGN61500-F-18 ordenó la entrega del rodante.

Así mismo, le aclaró a la demandante que es en el parqueadero de esa entidad el cual está ubicado en la Vereda la Miel, en donde no se genera ningún cobro por la vigilancia y custodia de las motocicletas o vehículos. Por tal motivo, le indicó que ese despacho es ajeno respecto de la dificultad que tiene para el retiro de la moto, pues ella no autorizó el ingreso de ésta a ese establecimiento.

Así las cosas, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron violentados, porque en virtud de tal situación procesal cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

Se concluye entonces, que respecto de la petición se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En segundo término, respecto de la entrega de la motocicleta a la ciudadana ELSA DE JESÚS JIMÉNEZ URÁN sin condicionamiento alguno, advierte la Sala que se accederá a la pretensión. Es claro, que acorde con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 2004 y 250 de la Carta Política la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes.

(Cfr. STP8475-2015 Rad. 80149). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. No obstante, precisó que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios.

(Cfr. CC T-748/03). Así mismo, resaltó que cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Por ende, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente y no del usuario de la justicia. Además, aclaró que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago.

Con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01). En el caso bajo estudio, está probado que en el mes de enero de 2016 fue retenida la motocicleta propiedad de la accionante, y dejada a disposición de la Fiscalía 254 Seccional de Caldas, en atención al accidente de tránsito en el que se vio comprometida.

Es evidente, pues, que la dueña del vehículo no prestó su consentimiento para el traslado del bien al parqueadero ubicado en la Carrera 35 No. 125 sur -295 de ese municipio propiedad de Carlos Henao y, por lo tanto, no existió ningún tipo de contrato que hiciera exigible el cobro de los gastos ocasionados por el cuidado y vigilancia. Así mismo, se estableció que el 26 de agosto de 2016 la autoridad judicial accionada dispuso la entrega de la moto.

Sin embargo, la mencionada orden no se ha podido hacer efectiva debido a que el establecimiento de comercio que custodia el automotor, está cobrándole a la accionante una suma que asciende a los dos millones de pesos por concepto de parqueadero. Es palpable que la omisión de cumplir la orden emitida por la Fiscalía 254 Seccional de Caldas por parte del parqueadero donde reposa actualmente la motocicleta de placas OAH96C, consistente en hacer entrega de la misma sin ningún tipo de condicionamiento, vulneró el derecho al debido proceso de la ciudadana ELSA DE JESÚS JIMÉNEZ DURÁN. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparará ese derecho a la accionante.

Se ordenará al parqueadero ubicado en la Carrera 35 No. 125 sur -295 del municipio de Caldas propiedad de Carlos Henao, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a ELSA DE JESÚS JIMÉNEZ DURÁN de la motocicleta OAH96C. Con todo, advierte la Sala que el representante legal de ese establecimiento de comercio tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los costos por el servicio prestado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral primero de la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que accedió al amparo del derecho fundamental de petición de ELSA DE JESÚS JIMÉNEZ DURÁN. En su lugar, DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. 2. AMPARAR el debido proceso administrativo de la accionante.

En consecuencia, ORDENAR al parqueadero ubicado en la Carrera 35 No. 125 sur -295 del municipio de Caldas propiedad de Carlos Henao, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a ELSA DE JESÚS JIMÉNEZ DURÁN de la motocicleta OAH96C. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10