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STP6727-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 769 de 2002

Tutela 91564 GUILLERMO LOZANO RAMÍREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6727-2017 Radicación 91564 (Aprobado Acta No.144) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GUILLERMO LOZANO RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GUILLERMO LOZANO RAMÍREZ señaló que los comparendos realizados por medios tecnológicos 7600100000006321645 y 76001000000012532235 del 6 de octubre de 2013 y 14 de abril de 2016, respectivamente, no le fueron notificados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la infracción como lo dispone el Código Nacional de Tránsito.

Por lo anterior, acudió ante el juez de tutela al estimar violentados sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción. En consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad de las infracciones y demás actos administrativos derivados de ellas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

La Superintendencia de Puertos y Transporte solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali señaló que los derechos del accionante no fueron vulnerados, toda vez que el comparendo 7600100000006321645 fue notificado a través de la empresa de correo Servientrega. Para el efecto, obra guía 10431420284 con constancia de recibido, la cual fue enviada a la última dirección registrada por el propietario del vehículo en los términos y condiciones del artículo 137 de la Ley 769 de 2002.

En relación con el comparendo 76001000000012532235, la empresa de correo generó devolución por « vivienda cerrada», razón por la cual se aplicó el numeral 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo realizando notificación por aviso. Las demás autoridades guardaron silencio en el término de traslado.

El Tribunal Superior de Cali negó la protección del derecho al debido proceso administrativo, toda vez que de los elementos de convicción aportados, no se advierte violación alguna de sus derechos constitucionales, pues las notificaciones se surtieron conforme a la normatividad que regula dicho trámite. Además, el actor dispone de mecanismos ordinarios para controvertir las sanciones impuestas en su contra.

El accionante impugnó el fallo, sin exponer los argumentos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Como fue señalado por la primera instancia, al realizar un examen de los documentos allegados al expediente, se advierte que la Secretaría de Movilidad de Cali remitió la notificación del comparendo 7600100000006321645 a la calle 11ª # 78ª - 26 de la ciudad mencionada (dirección que registraba el dueño del vehículo) y según reporte de la empresa de mensajería fue recibida quedando así surtida la notificación, sin que dentro de los 11 días siguientes compareciera el ahora accionante, por lo que en aplicación de lo dispuesto por los artículos 136 y 137 del Código Nacional de Tránsito, la entidad continúo con el trámite.

En relación con el comparendo 76001000000012532235, respecto del cual no pudo llevarse a cabo la notificación por correo certificado, la Secretaría de Movilidad en aplicación de lo dispuesto por los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) dispuso la citación para notificación personal y por aviso del señor LOZANO RAMÍREZ, a través de listados publicados en la página Web de dicha entidad, luego de lo cual continuó con el trámite hasta llegar a la imposición de las respectivas multas.

Conforme lo anterior, se observa que las autoridades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno a GUILLERMO LOZANO RAMÍREZ, pues contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, es claro que se dio estricto cumplimiento a los procedimientos descritos por ley, que determinan el trámite a fin de realizar las notificaciones en el evento en que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a GUILLERMO LOZANO RAMÍREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 24 del C. Tribunal. � Ibidem 31. 1 PAGE 2