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STP6726-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 1383 de 2010Ley 1383 de 2020Ley 1437 de 2011

Tutela 91556 ALEXANDER CARVAJAL VELASCO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6726-2017 Radicación n° 91556 (Aprobado Acta No.144) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER CARVAJAL VELASCO contra la sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali y la Secretaría de Movilidad de esta misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 8 de diciembre de 2016 ALEXANDER CARVAJAL VELASCO fue captado por el sistema de fotodetección de la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, incurriendo en la infracción D-04 «No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de PARE o un semáforo intermitente en rojo».

Denunció el peticionario que fue notificado de esa sanción el 22 de diciembre de 2016, a pesar de que el término legal para su comunicación feneció el 13 del mismo mes y año. Por lo anterior acude ante la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, que se ordene a la accionada ajustar su actuación a derecho y dejar sin efectos la aludida sanción. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

La Superintendencia de Puertos y Transportes y el Ministerio de Transporte solicitaron que se les desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali informó que la propietaria del vehículo es la señora Alcira Espinosa Marín, a quien le fue notificado el comparendo el 13 de diciembre de 2016, esto es, dentro del término de tres días previsto en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

No obstante, aclaró que dicha ciudadana promovió un proceso de « cambio de infractor», en razón al cual el 22 de diciembre de 2016 se adelantó una audiencia pública a la que fue convocado el accionante, quien reconoció ser el conductor del vehículo al momento de la contravención. Por lo anterior, emitió la Resolución 004748726 de diciembre de 2016 «mediante la cual se reconoce el conductor de un vehículo y se exonera de responsabilidad al propietario del vehículo».

A la par, dio a conocer que en fallo del 30 de diciembre de 2016, se impuso al demandante la sanción derivada de la fotodetección del 8 de diciembre de esa anualidad, determinación contra la cual procedían los recursos ordinarios, pese a lo cual ALEXANDER CARVAJAL VELASCO no los ejercitó. Finalmente, destacó que todas las actuaciones fueron notificadas conforme con el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito.

Tras establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Expuso que el actor no explicó las razones por las cuales no agotó la vía gubernativa respecto del acto administrativo que le impuso la multa. Adicionalmente, destacó que luego de establecer que el actor iba conduciendo el vehículo al momento de la infracción, la autoridad de tránsito cumplió el trámite legalmente previsto para notificar las diferentes actuaciones adelantadas.

El interesado impugnó el fallo sin aludir a las razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. El demandante censuró el trámite de notificación de la fotomulta 760010000000014542781 del 8 de diciembre de 2016, en razón a que le fue notificada el 22 de ese mes y año, con lo cual, a su juicio, se desconoció el término de tres días previsto en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2020.

No obstante, durante el trámite se estableció que, en un primer momento, dicha sanción fue impuesta a la propietaria del vehículo. Así mismo, se determinó que la vinculación del accionante tuvo lugar el 22 de diciembre de 2016, durante la audiencia de cambio de infractor. En ese orden de ideas, advierte la Sala que el término previsto en la norma se cumplió, en la medida en que ALEXANDER CARVAJAL VELASCO fue enterado del trámite en el momento en que se conoció su incidencia e interés en el asunto, sin que antes de ello existiera la obligación de comunicarle el comparendo.

Así las cosas, encuentra la Corte que la conducta denunciada no tuvo lugar, pues contrario a lo afirmado por el actor, su vinculación y enteramiento cumplió con las previsiones del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. Adicionalmente, el fallo emitido en audiencia pública del 30 de diciembre de 2016, por medio del cual se impuso la sanción al demandante, pudo ser controvertido a través de los recursos de reposición y apelación (Art. 142 de la Ley 769 de 2001 –Código Nacional de Tránsito), con la finalidad de que la autoridad administrativa lo revocara o modificara.

Igualmente, de haber obtenido respuesta desfavorable a sus intereses, pudo refutar su contenido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).

Como el accionante no agotó esos medios de defensa oportunamente, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que los actos administrativos censurados cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

(CC SU – 111 de 1997). Al margen de lo anterior, el actor todavía cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa de los actos administrativos ante la misma autoridad que los expidió, pues este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 69 del Decreto 01 de 1984 –Código de lo Contencioso Administrativo- y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 24 de marzo de 2017 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo solicitado por ALEXANDER CARVAJAL VELASCO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7