Tutela 91539 MAGDALENA GONZÁLEZ DÍAZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6725-2017 Radicación 91539 (Aprobado Acta No.144) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MAGDALENA GONZÁLEZ DÍAZ respecto de la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Al trámite fueron vinculados la Registraduría Especial de Bucaramanga, el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, y el Director Nacional de Identificación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió la Resolución 10163 de 2014, mediante la cual canceló la cédula de ciudadanía 37.799.205, a nombre de MAGDALENA GONZÁLEZ DÍAZ, tras considerar que incurrió en « doble cedulación », pues también registraba como suyo el documento de identidad No. 37.794.979.
La ciudadana en mención solicitó ante la entidad accionada dejar vigente el cupo numérico cancelado, pues al momento de acercarse a cobrar su mesada pensional le informaron que Colpensiones había suspendido el pago por problemas en su identificación. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por lo que acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital.
Consecuente con ello, solicitó que se ordene dejar vigente la cédula 37.799.205 y se efectué el pago de las mesadas pensionales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 8 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. La Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Director Nacional de Identificación informó que mediante Resolución 2468 del 13 de marzo de 2017 subsanó el yerro denunciado, al cancelar la cédula 37.794.979 y restablecer la 37.799.205.
Por su parte, Colpensiones adujo que la demandante no ha solicitado la corrección de datos que reposan en la entidad. Por tal motivo, requirió que se niegue la demanda al incumplir el requisito de subsidiariedad. El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, por haberse configurado el hecho superado. La accionante impugnó el fallo, alegó que no debió ser suspendida su mesada pensional y reclamó que se efectué su pago inmediato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Durante el trámite, la Registraduría Nacional del Estado Civil demostró que emitió la Resolución 2468 del 13 de marzo de 2017, a través de la cual revocó parcialmente la 10163 de 2014, es decir, resolvió favorablemente la pretensión elevada por la censora.
Así mismo, la demandada acreditó que mediante oficio 013098 del 14 de marzo de 2017 convocó a la parte actora a efectos de surtir la notificación personal de este acto administrativo. En sustento de esto último, allegó las respectivas guías de correo que corroboran tal afirmación. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Así las cosas, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, conforme a las pruebas recaudadas en la actuación, se advierte que si bien Colpensiones dispuso la cesación de pago de las mesadas pensionales a MAGDALENA GONZÁEZ DÍAZ por los problemas con su identificación, esta no ha puesto en conocimiento de esa entidad la vigencia de su cupo numérico, es decir, ha omitido iniciar el trámite administrativo pertinente a efectos de corregir la información personal que sobre ella reposa.
Es manifiesto que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados por las entidades para resolver las peticiones, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas (Cfr. CSJ STP, 03 Oct 2013, Rad. 69487). Se concluye, entonces, que la situación denunciada por la actora como violatoria de sus derechos fundamentales no obedece a una conducta arbitraria de Colpensiones, sino a su negligencia en la activación de los mecanismos defensivos con los que cuenta.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 21 de marzo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de MAGDALENA GONZÁLEZ DÍAZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6