Tutela 91537 EDWIN JAMITH OBREGÓN TABORDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6724-2017 Radicación 91537 (Aprobado Acta No.144) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de EDWIN JAMITH OBREGÓN TABORDA contra la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, EDWIN JAMITH OBREGÓN TABORDA solicitó al Juzgado de Ejecución mencionado la libertad condicional, la cual fue negada en primera y segunda instancia el 6 de octubre y 25 de noviembre de 2016, respectivamente. Las decisiones tuvieron por fundamento la exclusión de beneficios de todo tipo consagrada en la Ley 1098 de 2006, dado que el ciudadano en mención fue condenado por un delito sexual contra un menor de edad.
En criterio del actor, dicha prohibición fue derogada por la Ley 1709 de 2014, por lo que considera que aquellas determinaciones quebrantan sus derechos fundamentales, cuya protección solicitó ante la jurisdicción constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas, las cuales defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas.
Al trámite fue vinculada la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de San Gil. Dentro del término de traslado permaneció en silencio. El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Concedió la razón a los despachos demandados, al constatar que la prohibición de beneficios para los condenados por ciertas conductas punibles, establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, no sufrió variación alguna tras la expedición de la Ley 1709 de 2014.
El demandante impugnó el fallo, sin señalar los argumentos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Como fue señalado por la primera instancia, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los argumentos expuestos por el solicitante.
En efecto, las autoridades accionadas señalaron que por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no procede la libertad condicional, como quiera que EDWIN JAMITH OBREGÓN TABORDA fue condenado por un delito sexual contra un menor de edad por hechos sucedidos el 5 de junio de 2008, cuando ya se encontraba vigente la norma referida, la cual no fue derogada de manera expresa ni tácita la por la Ley 1709 de 2014.
En ese orden, razón le asistió a los Juzgados demandados al referir que las prohibiciones contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014, que al respecto refirió lo siguiente: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional….
Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como erróneamente pretende señalarlo EDWIN JAMITH OBREGÓN TABORDA, para obtener así la libertad condicional. Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma especial que prevalece sobre la general, a casos como el del accionante, quien fue condenado por el delito acceso carnal abusivo con incapaz de resistir contra un menor de edad, siendo ese el sustento para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negara la concesión de la libertad condicional aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a EDWIN JAMITH OBREGÓN TABORDA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6