104519 Uriel Castrillón Herrera LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6723-2019 Radicación n° 104519 Acta 121 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Uriel Castrillón Herrera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales al « debido proceso, defensa, presunción de inocencia, in dubio pro reo, prohibición de doble incriminación, libertad y salud».
Trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro de los procesos adelantados bajo los radicados 050016000000201700783 y 2018-43, así como al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del citado departamento y a la doctora Olga Lucía Piedrahita Yepes, abogada contractual del accionante dentro del proceso adelantado bajo el último de los radicados citados.
1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El 1º de junio de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia halló culpable al actor por el delito de concierto para delinquir agravado, condenándolo a la pena de 96 meses de prisión y multa de 2700 S.M.L.M.V. 2. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2019 el Tribunal Superior del citado Distrito Judicial confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, advirtiendo que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación. 3.
El petente a través de apoderado judicial interpuso la alzada contra la decisión del ad quem por considerarla contraria a sus intereses, encontrándose a la fecha en el Tribunal surtiendo el trámite de rigor. 4. De otro lado, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del citado departamento la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del accionante «por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones». 5.
En audiencia de acusación celebrada el 18 de enero de 2019 el anterior juzgado dispuso no decretar la preclusión de la acción penal, -solicitud presentada por la defensa del recurrente- argumentando que la situación era completamente legitima porque se trataba de dos delitos diferentes, decisión que fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Antioquia mediante auto del 8 de marzo de 2019, que declaró desierto la alzada y ordenó la devolución de la actuación al despacho de origen. 6.
Señala la parte actora que al estar fundado ambos juicios en idéntico escrito de acusación e iguales hechos se debe proceder a decretar la extinción de la acción penal y la terminación del procedimiento adelantado por los delitos contenidos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, comoquiera que va en contra del principio de nos bis in ídem 7.
Considera desacertado el criterio del funcionario judicial que negó decretar la preclusión de la acción penal toda vez que va en contravía del artículo 29 de la C.N., 8 del C.P. y 21 del C.P.P, pues las normas citadas «hablan claramente de hechos y no de delitos como así lo quieren hacer ver las autoridades penales al frente del nuevo proceso». 8.
Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, y corolario de ello se revoquen las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Antioquia, del mismo modo el auto que negó la preclusión dentro del expediente 2018-43 y por ende su libertad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sostuvo que mediante sentencia del 1° de junio de 2018 condenó al actor al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado tipificado y sancionado en el art. 340 inciso 2° del Código Penal, decisión que fue adoptada luego del trámite del juicio oral y en consideración a la prueba debatida en ese escenario procesal. 2.
El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del citado departamento y Ponente de la providencia cuestionada, allegó copia de la misma e informó que las razones jurídicas que estaban allí contenidas guardaron respeto por la Constitución y la Ley. Puso de presente que la acción de tutela es improcedente toda vez que el petente no acreditó un perjuicio irremediable que deba evitarse con la intervención del juez constitucional.
Acotó, finalmente, «… que la comisión del delito de concierto para delinquir no descartaría la ejecución del delito de porte de armas comoquiera que la configuración de aquel, basta con la reunión de voluntades para realizar delitos indeterminados, sin concretar ninguno; en tanto que el segundo requiere la materialización de alguno de los que animaban la organización». 3.
El Procurador 117 Judicial II Penal de Medellín, manifestó que actuó como representante del Ministerio Público en la audiencia de lectura de segunda instancia dentro del radicado 050016000000201700783, mediante el cual el ad quem confirmó la sentencia condenatoria a Uriel Castrillón Herrera por el delito de concierto para delinquir agravado.
De otro lado, advierte que la parte accionante ilustró en el escrito de amparo que presentó demanda de casación, por lo cual el proceso aún continúa su curso ordinario, haciendo improcedente el amparo deprecado. 4. El regente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, indica que dentro del proceso que se le adelanta al recurrente por delito consagrado en el art. 365 de la Ley 599 de 2000, en audiencia celebrada el 18 de enero de 2019 negó la solicitud de preclusión de la acción penal promovida por la defensa del procesado, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 8 de marzo del citado año por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las providencias emitidas por las autoridades accionadas y que son objeto de censura, transgredieron los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Así, se desprende que la petición incoada por el accionante está orientada a que en amparo de la garantía fundamental reclamada se revoquen las decisiones proferidas tanto por los Juzgados como el Tribunal accionado y se acceda a sus peticiones. 4.
Necesario es aclarar que las providencias objeto de censura son en su orden: (i) sentencias del 1 de junio de 2018 y 13 de febrero de 2019 proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de las cuales fue condenado el actor por el delito de concierto para delinquir agravado dentro del proceso radicado bajo el número 050016000000201700783, (ii) y las decisiones emitidas el 18 de enero y 8 de marzo del presente año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior, autoridades del citado departamento, que por un lado, negó la solicitud de preclusión de la acción penal promovida por la apoderada del accionante dentro del radicado 2018-43, y por el otro, el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la última decisión mencionada. 5.
Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior de los respectivos diligenciamientos y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
La controversia en cuestión fue dirimida por los funcionarios judiciales encargados de los diligenciamientos, en primera y segunda instancia, en ambos radicados, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamientos por parte de las autoridades competentes y, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de las garantías constitucionales, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con las decisiones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 6. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite, toda vez que como lo indicaron las partes, el primero de los radicados se encuentra surtiendo el respectivo trámite de rigor en el Tribunal, luego de que la apoderada del petente promoviera el respectivo recurso extraordinario de casación y el segundo en audiencia de formulación de acusación; en consecuencia, es allí donde debe exponer la presunta vulneración de los derechos que reclama en la presente acción. 7.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Uriel Castrillón Herrera.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10