Micelio
STP6723-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 91527 CIRO ALFONSO CORREA HURTADO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6723-2017 Radicación 91527 (Aprobado Acta No.144) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CIRO ALFONSO CORREA HURTADO, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2012-00010.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, CIRO ALFONSO CORREA HURTADO demandó a la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P. y por ese medio reclamó la nivelación salarial y el reajuste de las prestaciones de orden legal y convencional a que tiene derecho, debidamente indexadas. Por sentencia del 19 de septiembre de 2012, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta condenó a la demandada.

Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la mencionada sociedad la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 9 de octubre de 2015. Por auto del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta señaló las agencias en derecho causadas a favor del ciudadano demandante, motivo por el cual, el 3 de diciembre siguiente, su apoderado presentó la liquidación del crédito en suma de $428’167.266.

Indicó que su contraparte no objetó dicho monto. Más adelante, mediante providencia del 4 de los mismos mes y año, el despacho de conocimiento fijó las agencias en derecho en $85’633.453, esto es, el 20% del valor de la condena impuesta a Termotasajero S.A. E.S.P. Indicó que en esa oportunidad esa sociedad objetó la liquidación, pero el Juzgado la confirmó en autos del 11 de diciembre de 2015 y 22 de abril de 2016.

Contra este último se promovió el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta lo revocó para, en su lugar, liquidar las agencias en derecho en $12’500.000, correspondientes al 12,5% de las pretensiones de la demanda. En lo esencial, cuestionó el accionante el alcance que la Corporación judicial accionada otorgó al numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que éste establece que las agencias en derecho cuando la sentencia sea favorable al trabajador asciende hasta el 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, no del valor señalado en la demanda.

Por lo anterior, ahora acude ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Por consiguiente, solicitó que se deje sin efectos el auto del 27 de enero de 2017. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés. La apoderada de Termotasajero S.A. E.S.P. pidió que se niegue la presente solicitud de protección constitucional.

Para el efecto, afirmó que la decisión cuestionada es ajustada a derecho. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Advierte la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.

Acorde con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, la condena en costas comprende los gastos en que incurrió la parte vencedora para garantizar su debida representación durante el transcurso del proceso –agencias en derecho-. Ahora bien, el numeral 4º del referido artículo 366, prevé que para su liquidación deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, aclarando que en aquellos casos donde se determine sólo un mínimo o un mínimo y un máximo, el juez deberá tener en consideración, entre otros aspectos, la naturaleza del trámite, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente y la cuantía del proceso.

En consonancia con ello, el numeral 2.1.1. del artículo 6º del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone: Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) II LABORAL

2.1. PROCESO ORDINARIO 2.1.1. A favor del trabajador: (…) Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)

PARÁGRAFO. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En atención a la normativa aludida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resaltó que la sentencia dictada a favor de CIRO ALFONSO CORREA HURTADO no impuso a Termotasajero S.A. E.S.P. una condena en concreto.

Por ello, tomó como base el importe de las pretensiones contenidas en la demanda, esto es, $100’000.000. Así mismo, señaló que la controversia fue dirimida dentro de los ocho meses siguientes a la admisión de la demanda. En ese orden, consideró que la condena en costas impuesta por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta en $85’633.453 es desproporcionada en relación con la duración del proceso y las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, no advierte la Corte configurados los vicios atribuidos por la parte actora al auto del 27 de enero de 2017. En contraste, encuentra que tal decisión se ajusta a los parámetros legales transcritos y la jurisprudencia pertinente. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de marzo de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por CIRO ALFONSO CORREA HURTADO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2