República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 79.826 Ana Mildred Tuberquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6723-2015 Radicación N°. 79826 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Ana Mildred Tuberquia contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la familia y a la vida en condiciones dignas.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 6 de marzo de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín condenó a Ana Mildred Tuberquia a 220 meses de prisión por el delito de secuestro simple agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.
Mediante autos del 30 de enero y 21 de julio de 2014 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad le concedió a la sentenciada el permiso administrativo hasta de 72 horas y la prisión domiciliaria. 1.3. La actora volvió a solicitar dicho permiso y la autorización el cambio de residencia. El 5 de febrero de 2015 el referido despacho negó sus pretensiones y revocó las providencias del 30 y 21 de julio de 2014.
En efecto, ordenó la aprensión inmediata de la accionante. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 10 de marzo siguiente y, el segundo, fue decidido en forma adversa el 4 de mayo del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 1.4.
Ana Mildred Tuberquia presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la familia y a la vida en condiciones dignas, por haber revocado los autos mediante los cuales le otorgaron el permiso administrativo de hasta 72 horas y la prisión domiciliaria.
Solicitó dejar sin efecto las providencias emitidas por los demandados. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín El titular resumió las principales actuaciones e indicó que en ningún momento trasgredió los derechos fundamentales de la actora, debido a que la revocatoria del permiso administrativo hasta de 72 horas y la prisión domiciliaria, obedeció a la prohibición prevista en la Ley 1098 de 2006, razón por la que solicitó negar el amparo. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El Ponente señaló que los argumentos esbozados en la demanda de tutela fueron estudiados por ese cuerpo colegiado al momento de desatar el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Adujo que resulta inviable acudir al presente amparo para pretender la revocatoria de las decisiones tomadas por los jueces ordinarios, máxime cuando no se han vulnerado los derechos de la peticionaria ni se ha incurrido en ninguna “vía de hecho”.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud, a la familia y a la vida en condiciones dignas de Ana Mildred Tuberquia, por haber revocado los autos mediante los cuales le otorgaron el permiso administrativo de hasta 72 horas y la prisión domiciliaria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
La Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispuso lo siguiente: (…) Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8.
Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva (Subrayas y negrillas fuera de texto). En el presente asunto, la accionante considera que los despacho judiciales accionados debieron mantener la concesión de la prisión domiciliaria y el permiso administrativo hasta de 72 horas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74.215, dijo: (…) De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por « delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes ».
Así las cosas, razón le asistió a los juzgados demandados cuando le revocaron a la quejosa la prisión domiciliaria y el permiso administrativo de hasta 72 horas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos, a las personas que como aquél cometieron ese tipo de conductas punibles.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se ajusta al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución), luego, mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible.
Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal de la accionante por el delito secuestro, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Nótese que por vía de tutela esta Corporación ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios y subrogados penales no contraviene el ordenamiento jurídico (ver CSJ STP, 24 sep. 2009, rad. 44329;
CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad. 55081; CSJ STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad. 57316; CSJ STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad. 60084; CSJ 9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59500; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad. 60807;
CSJ STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad. 60564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59538). Por las anteriores consideraciones, la solicitud de amparo será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Ana Mildred Tuberquia.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 38 y 39 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 40 y 41 – ibídem. � Cfr. Folios 45 a 48 – ibídem. � Cfr. Folios 49 a 59 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2