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STP6722-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014

Tutela 91515 ÁLVARO EFRAÍN MANOTAS MERLANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6722-2017 Radicación 91515 (Aprobado Acta No.144) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÁLVARO EFRAÍN MANOTAS MERLANO contra la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 23 de agosto de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza condenó a ÁLVARO EFRAÍN MANOTAS MERLANO a 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El 3 de enero de 2017 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza le negó la prisión domiciliaria con fundamento en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Apelada tal determinación por la parte actora, el 13 de febrero siguiente el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad la confirmó. En criterio del accionante, dichas determinaciones incurrieron en una vía de hecho, en tanto con la entrada en vigencia de «la Ley 1709 de 2014 artículo 32 se derogó tácitamente esa prohibición». En consecuencia, pretende que el Juez Constitucional deje sin efecto los autos reprochados y, como tal, le conceda el beneficio referido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza relató el decurso de la actuación procesal y defendió la legalidad de la decisión proferida. El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo.

Encontró que los autos controvertidos se encuentran sustentados en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable, motivo por el cual se ofrecen razonables y ajustados a derecho. El demandante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ello por cuanto las autoridades judiciales accionadas expusieron que la prisión domiciliaria no podía ser concedida por expresa prohibición contenida en los artículos 38G y 68 A del Código Penal, pues el delito por el que se profirió condena es de aquellos que conllevan la exclusión de beneficios y subrogados.

Agregaron que por la naturaleza de la infracción, el impacto en la sociedad y la protección de los menores de edad, el legislador consideró que los condenados por este delito deben purgar la pena sin los beneficios otorgados a otras conductas. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En efecto, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada. Por ende, la autoridad judicial está en la obligación de aplicarla y, de ser necesario, negar la concesión de beneficios a quienes fueron condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas, está fuera de lugar lo afirmado por el accionante pues no hubo tal derogatoria. En contraste, el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, establece que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el parágrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse en absoluto a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a ÁLVARO EFRAÍN MANOTAS MERLANO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6