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STP6722-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 79.886 Eider Toro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6722-2015 Radicación N°. 79.886 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Eider Toro contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados 1º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 22 de marzo de 2013 el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín condenó a Eider Toro a 52 meses y 15 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. El proceso se encuentra a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 1.2.

De otro lado, el 6 de marzo de 2014 el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali condenó al accionante a la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 1.3. El actor solicitó la acumulación de penas y el Juzgado 4º mencionado negó su pretensión mediante auto del 4 de noviembre de 2014. 1.4.

Contra esa decisión el interesado presentó recurso de apelación y el 24 de febrero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. 1.5. Eider Toro interpone acción de tutela contra los citados despachos judiciales, al considerar que le vulneraron su derecho al debido proceso con la negativa de acceder a la acumulación jurídica de las penas. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín El titular resumió las principales actuaciones e indicó que le negó al accionante la acumulación jurídica de las condenas, tras verificar que «el injusto penal originario de la pena cuya ejecución corre por cuenta del Despacho, fue consumado estando en prisión domiciliaria que le fue concedida con ocasión del delito de Hurto calificado cometido el 28 de junio de 2012 en el barrio La Florida de Cali, cuya investigación concluyó, como se dijo, con sentencia condenatoria cuya ejecución corre por cuenta de nuestro Homólogo Primero local». 2.2.

Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín El Juez manifestó que su homólogo 4º le solicitó información sobre la pena que vigila en contra del actor en virtud del fallo condenatorio emitido en contra de éste el 6 de marzo de 2014 por parte del Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali. Resaltó que le informó al referido despacho judicial que el accionante estuvo en detención preventiva desde el 28 de junio de 2012, hasta la fecha en que fue privado de la libertad en razón del proceso que en aquél vigila. 2.3.

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín La Secretaria remitió copia de la providencia mediante la cual confirmó la decisión en la que le negaron al actor acumular las penas proferidas en su contra. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por negarle la solicitud de acumulación jurídica de penas.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que al interior del proceso en el que se vigilan las condenas impuestas en contra del actor se agotaron los recursos de ley.

En el presente caso, se observa que las providencias adoptadas por los accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio, a la normatividad aplicable al caso y a la jurisprudencia, lo cual les permitió a los demandados determinar que no resultaba procedente acumular las condenas impuestas en su contra.

Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 24 de febrero de 2015, dijo: (…) En las presentes diligencias y de conformidad con el caudal probatorio allegado encontramos que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en oficio Nro. 6165 del 12 de septiembre de 2014, el cual reposa a folio 93, certifica: "El sentenciado ha estado detenido en razón de este proceso en detención domiciliaria desde el 28 de junio de 2012, hasta la fecha en que fue privado de la libertad por el proceso que su despacho vigila." Igualmente revisada la sentencia que emitiera el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, respecto de la situación jurídica del sentenciado dio cuenta: "Así, ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Cali (Valle) con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura en flagrancia de EIDER TORO, procediendo el delegado Fiscal en aquella oportunidad a formularle imputación como presunto coautor del delito de HURTO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION y en cuanto a la medida de aseguramiento se le impuso detención preventiva en su RESIDENCIA." Lo antes expuesto descarta de plano el argumento que esgrime el sentenciado al momento de interponer el recurso de apelación, cuando aduce que para el día 15 de enero de 2013, calenda en la que cometió la segunda conducta punible por la cual fue condenado por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, se encontraba disfrutando de su libertad, cuando la realidad procesal permite identificar que se encontraba sometido a una medida restrictiva de la misma y de ahí se desprende la improcedencia de la acumulación como de manera acertada lo concluyó el juzgado ejecutor, pues es evidente que no es aplicable dicha figura procesal a manera de beneficio cuando quien pretenda hacerse acreedor, encontrándose bajo las restricciones que comporta una medida de detención preventiva, continua delinquiendo.

(…) Acorde con el acontecer procesal y fáctico no genera duda alguna que la solicitud de acumulación que promueve el interno, se torna improcedente, ya que la comisión de delitos encontrándose privado de la libertad, es un supuesto que se enmarca dentro de las exclusiones que para efectos de la acumulación jurídica de penas consagra la normativa en cuestión, no encontrándose, entonces, satisfechas las exigencias que demanda el artículo 460 de la Ley Procesal Penal para ese efecto, motivo por el cual se impartirá confirmación al auto cuestionado.

De acuerdo a lo anterior, resultaba improcedente resolver en forma favorable la petición de acumulación jurídica de penas solicitada por el accionante, debido a que el segundo delito fue cometido durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, circunstancia prohibida expresamente en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Eider Toro. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 42 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 43 a 46 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10