República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 79.834 Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia, Serviconi Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6721-2015 Radicación N°. 79.834 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la empresa Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia Serviconi Ltda., contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculado Fernando Baute Caamaño.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Fernando Baute Caamaño promovió proceso ordinario laboral en contra Serviconi Ltda., en aras de obtener entre otros la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo escrito, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador. 1.2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar condenó a la demanda a pagar las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización por despido injusto. 1.3.
Contra esa determinación presentó recurso de apelación y el 14 de diciembre de 2011, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.4. El fallo fue impugnado en casación y mediante providencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 57124, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; resolvió declararlo desierta por extemporánea. 1.5.
El 24 de septiembre de 2012, las partes solicitaron la aprobación de la transacción celebrada entre las partes, a fin de dar por finalizado el litigio. 1.6. El 27 de mayo de 2014, el A quo no accedió a lo pedido. Esa determinación fue recurrida en reposición y apelación. El primero fue decidido negativamente el 19 de abril del mismo año y, el segundo, fue resuelto desfavorablemente el 5 de mayo del presente año por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. 1.7.
La empresa Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia Serviconi Ltda. instauró tutela en contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por no haber aprobado la transacción efectuada por las partes. Indicó que el acuerdo fue presentado en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 24 de septiembre de 2012 a las 4:00 pm, antes de la ejecutoria del auto emitido el 18 de septiembre de ese año. Señaló que las accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral, en lo que tiene que ver con la validez del acuerdo transaccional, el cual puede darse durante las etapas de juicio, incluyendo la del recurso de casación, y siendo éste legítimo hasta más allá de una decisión final. 2.
Las respuestas 2.1. Sala de Casación Laboral La Presidenta de la Sala solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto la determinación adoptada por dicho cuerpo colegiado estuvo conforme a la Constitución Política y la ley. Refirió que el desistimiento del recurso de casación debe presentarse antes del vencimiento de los traslados para sustentarlo, ya que una vez culminada esta etapa, lo procedente es declararlo desierto.
En ese orden de ideas, si la accionante no se encontraba de acuerdo, debió presentar los recursos legales, para que el juez ordinario decidiera lo correspondiente. Añadió que una vez la Corte adoptó dicha decisión, perdió competencia para resolver las demás peticiones que se presenten posteriormente y que no tengan que ver con el mecanismo extraordinario.
De tal suerte, que lo pertinente es remitir el expediente al Ad quem, para que los jueces de instancia procedan a tomar alguna determinación. 2.2. Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar El Jefe del despacho remitió copia de las providencias mediante las cuales se abstuvo de aprobar la transacción presentada. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la firma interesada, por no haber aprobado la transacción suscrita con Fernando Baute Caamaño. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que no resultaba procedente aprobar la transacción realizada entre las partes.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en la providencia del 5 mayo de 2015, dijo: (…) En ese orden de ideas, es conveniente precisar que la sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de apelación, y aquella que la confirmó lo fue consecuencialmente de casación; recursos que son precedentes de conformidad a lo previsto en las normas que regulan el trámite de dichos medios de impugnación. No obstante, también se añade y se resalta, que tales providencias quedan ejecutoriadas cuando han vencido los términos sin proponerse los recursos o mecanismos de ataque previstos por el legislador.
A la luz de la norma jurídica explicada, se infiere que dicha providencia –la de segunda instancia- alcanzó fuerza de ejecutoria al vencerse el término para la presentación de la demanda de casación que lo fue el 06 de septiembre de 2012, de conformidad a lo dispuesto en providencia de fecha 18 de septiembre de la misma anualidad, a través de la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, dado que el interesado no presentó en la oportunidad debida la demanda correspondiente.
Se tiene entonces, que la ejecutoria de dicha providencia se materializó al finalizar el término para la presentación de la demanda de casación, que se itera, lo fue el 06 de septiembre de 2012, y dada la constancia de recepción del memorial contentivo de la transacción, se evidencia que ese escrito fue presentado después de dicho término, por lo que la Sala concluye que lo fue extemporáneamente.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron la aprobación de la transacción efectuada entre las partes.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la peticionaria haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por la representante legal de la empresa Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia Serviconi Ltda. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Cfr. Folios 90 a 91 – cuaderno No.1. �Cfr. Folios 46 a 48 ibídem. �Cfr. Folios 49 a 50 ibídem. �Cfr. Folios 56 y 5 ibídem. �Cfr. Folios 66 a 72. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 66 a 72 – cuaderno No.1.
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