Tutela 91476 YORMARY GORDILLO ROLDÁN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6720-2017 Radicación 91476 (Aprobado Acta No.144) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por YORMARY GORDILLO ROLDÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: YORMARY GORDILLO ROLDÁN promovió un proceso ordinario laboral contra el Departamento del Meta con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. Por tal motivo, el 5 de mayo de 2014 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demandante. Apelada la anterior determinación, en sentencia del 23 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. En criterio de la parte actora, las decisiones referidas incurrieron en defecto fáctico, pues desconocieron el principio de primacía de la realidad sobre las formas y, como tal, permitieron su explotación laboral.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. Solicitó que se dejen sin efectos las determinaciones censuradas y, en consecuencia, se emita un nuevo fallo acorde con los planteamientos de la sentencia T-556-2011. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de enero de 2016, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Tribunal accionado reseñó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que la demanda de tutela incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce ocho meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. De otro lado, si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, en el presente asunto, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de esta Corporación en (CSJ SL 30 sep. de 2005 Rad.24933, CSJ SL 22 de mar. de 2006 Rad. 26863, CSJ SL 27 de feb. de 2002 Rad. 17729, entre otros), concluyó que las funciones desplegadas por la demandante no eran de aquellas relacionadas con el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas las cuales le otorgan la calidad de trabajador oficial.
Por ende, ello impidió que se declarara a su favor la existencia del contrato de trabajo pretendido con la entidad territorial demandada, esto es, el Departamento del Meta. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de enero de 2016 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por YORMARY GORDILLO ROLDÁN. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6