República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 79.742 Brayan Osorio Delgado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6720-2015 Radicación N°. 79.742 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Nelly Socorro Muñoz de Delgado, quien acude en representación de su nieto Brayan Osorio Delgado, frente a la decisión proferida el 21 de abril de 2015 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, le negó el amparo propuesto en contra del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia y el Grupo de Caballería Aerotransportado N° 18 General Gabriel Revéiz Pizarro de Saravena (Arauca), por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculados los Batallones de Artillería N° 4 Buenos Aires de Medellín y Pedro Nel Ospina de Bello.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta la señora Nelly del Socorro Muñoz de Delgado que su nieto fue reclutado el 7 de marzo de 2015 en el Batallón Buenos Aires de esta ciudad, en calidad de soldado regular y éste explicó que estaba terminando el bachillerato, pero hicieron caso omiso, siendo trasladado al Batallón Pedro Nel Ospina de Bello, donde presentó el certificado de estudio, que se graduaría en junio de 2015, pero no le revisaron la documentación y lo incorporaron de manera arbitraria y el 10 de marzo lo trasladaron al Grupo de Caballería Aerotransportado N° 18 General Gabriel Revéiz Pizarro de Saravena, Arauca.
Que su nieto siempre ha estado a su cargo desde pequeño, toda vez que fue abandonado por su señora madre, quien vive fuera del país. Su nieto es una persona juiciosa y estudiosa y su único deseo es terminar su bachillerato y continuar sus estudios y es por ello que solicita su desacuartelamiento y se le aplace la prestación del servicio militar, para que pueda culminar su bachillerato.
Admitida la demanda, se corrió traslado a las accionadas para dar contestación a los cargos de la misma, recibiéndose respuesta del Comandante del batallón de Ingenieros N° 4 "General Pedro Nel Ospina de Bello, Antioquia, informando que revisados los archivos no se registra personal orgánico que coincida con Brayan Osorio Delgado y esa Unidad Militar, es un centro de referencia para diferentes Unidades a nivel Regional y Nacional que solicitan se les preste las instalaciones para concentrar el personal de sus respectivas incorporaciones y luego se desplazan a su sede.
Respecto a las pretensiones el Comandante del Batallón Pedro Nel Ospina solicita sean denegadas, puesto que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y anexa copia del certificado de estudio del señor Brayan Osorio Delgado expedido por la Secretaria Académica de la Corporación de Programas de educación Social " CORPROE" de esta ciudad, Registro Civil de Nacimiento y de la Cédula de ciudadanía de la accionante.
Por su parte el Comandante del Batallón Artillería N° 4 "Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez", informa que esa Unidad no ha tenido participación alguna en el proceso de incorporación del joven BRAYAN OSORIO DELGADO y no se encuentra registrado en la base de datos dentro del personal que presta servicio militar obligatorio, pues se desprende de la lectura de la demanda que se encuentra prestando su servicio en Saravena, Arauca, siendo esa unidad quien debe resolver la solicitud.
Que el joven Brayan Osorio Delgado estuvo de paso por esas instalaciones militares, las cuales pudieron ser utilizadas en principio por el grupo de caballería Aerotransportado N° 18, pero sin ninguna participación o intervención para las incorporaciones al no existir relación, territorio, ni funcional con ese Grupo. Por lo anterior esa Unidad no ha realizado trámites administrativos tendientes a resolver lo solicitado por el accionante, pues no tiene competencia legal para hacerlo, por lo que solicita se abstenga de tutelar los derechos alegados como vulnerados por el accionante.
En respuesta el Comandante del Grupo de Caballería N° 18 "General Gabriel Revéiz Pizarro" de Saravena, Arauca, informa que se le dio traslado a la tutela el 15 de abril de 2015 al Comandante del Batallón Ingenieros N° 18 "General Rafael Navas Pardo" ubicado en el Municipio de Tame, Arauca, ya que el joven BRAYAN OSORIO DELGADO es orgánico de esa Unidad.
Por su parte el Comandante del Batallón Ingenieros N° 18 "General Rafael Navas Pardo" de Tame, Arauca, informa que revisada la situación y al verificar la documentación aportada por la accionante, al joven Brayan Osorio Delgado, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.017.243.000, se le ha dado de alta como soldado regular, para el desacuartelamiento, para lo cual será trasladado de esas instalaciones a la ciudad de Medellín y al no haber obtenido el tiempo completo para la expedición de su libreta militar, en cualquiera de las modalidades que existen para hacerlo, deberá hacer las diligencias para obtenerla y una vez se tengan todos los documentos de desacuartelamiento se remitirán copias a esta Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo tras considerar que aunque existió una vulneración de los derechos fundamentales Brayan Osorio Delgado, lo cierto es que la misma cesó en el momento en que fue dado de alta como soldado regular y se ordenó su correspondiente desacuartelamiento, lo cual se traduce en un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN Nelly del Socorro Muñoz de Delgado en representación de su nieto Brayan Osorio Delgado, al momento de ser notificada exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Ejército Nacional vulneró los derechos a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana de Osorio Delgado, por haber sido reclutado para prestar el servicio militar obligatorio sin que, al parecer, se tuviera en cuenta la existencia de una causal de aplazamiento, como es, estar cursando estudios de bachillerato. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto, se observa que Nelly del Socorro Muñoz de Delgado, acudió al presente trámite constitucional debido a que el Ejército Nacional ordenó el reclutamiento de su nieto, sin que al parecer, se tuviera en cuenta la existencia de una causal de aplazamiento, como es, estar cursando estudios de bachillerato. Al respecto, se observa que el Comandante del Batallón de Ingenieros N° 18 «General Rafael Navas Pardo» de Tame (Arauca), señaló que una vez revisada la situación de Brayan Osorio Delgado y verificada la documentación aportada por éste, ordenó dar de alta a dicho soldado con su consecuente desacuartelamiento, para lo cual será trasladado a ciudad de Medellín; información que fue corroborada por la agente oficiosa del actor.
Como quiera que el fin perseguido por la parte actora era obtener el desacuartelamiento de Osorio Delgado, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190/06, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Constancia del 21 de abril de 2015. Folio 37 – cuaderno No.1. PAGE 2