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STP672-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 05000220400020250072801 Tutela de 2ª instancia nº. 151222 Ramón Ángel Bedoya Macías DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP672 -2026 Radicación n° 151222 Acta N° 010 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Ramón Ángel Bedoya Macías, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad, salud, trabajo y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Indicó el apoderado judicial del accionante que, el 30 de enero de 2025 el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia emitió sentencia de condena en contra de su prohijado Ramón Ángel Bedoya Macías por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, dentro del CUI: 0512060 99049 2021 00012.

En esa providencia, el despacho ordenó al centro de servicios judiciales de Antioquia, la expedición de la boleta encarcelamiento; así como al centro carcelario, competente, que procediera al traslado inmediato de su representado. Frente a esa decisión de condena, se interpuso recurso de apelación, lo que significa que, a la fecha no se encuentra ejecutoriada.

Al momento de la presentación de esta tutela, por cuestiones de simple trámite aún no se habría cumplido con la formalización de la detención, pero en próximas horas se dará cumplimiento a los actos pendientes y se materializará la privación de la libertad de su representado. En el presente asunto, es claro que el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia Antioquia incurrió en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, al ordenar, en la sentencia, la detención inmediata del Ramón Ángel Bedoya Macías a pesar de no encontrarse en firme la condena proferida.

La actuación del despacho accionado, que se plasma en las páginas 16 a la 19 de la sentencia, se deriva de claros vicios de motivación y presupone privar de la libertad a un ciudadano bajo premisas inconstitucionales que implican desconocer su presunción de inocencia y tratarlo como culpable. Para motivar la necesidad de la privación de la libertad, se basó en afirmaciones ambiguas, y motivaciones aparentes; sustentó su postura en enfoques totalmente punitivos aun sabiendo que, la decisión emanada no se encuentra en firme y que su presunción de inocencia se encuentra vigente.

No se puede en ningún caso utilizar la detención de quién el estado presume inocente como ejemplo, disuasorio o intimidatorio, para que los demás no cometan delitos, pues ello también supone darle trato de culpable a quien no ostenta esa categoría. Existen serios vicios en la motivación de la decisión por medio de la cual se ordenó la restricción inmediata al derecho fundamental a la libertad; vicios que desconocen de forma flagrante los precedentes aplicables para resolver estos asuntos (sentencia SU-220 de 2024 y las sentencias STP5495-2023 y STP732-2025), así como la dignidad humana, la presunción de inocencia y de paso tornan la detención arbitraria.

Solicita que, mediante un fallo de tutela se declare que el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia Antioquia trasgredió los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad del de su prohijado y en consecuencia se deje sin efectos los numerales 1,2,3,4,5,6 y 7 de la sentencia del 30 de enero de 2025, garantizando el derecho que le asiste a permanecer en libertad, mientras se surten los recursos de ley.

También pide que, se amparen los derechos fundamentales a la salud, trabajo, familia y a la vida digna, “dados que estos derechos fueron vulnerados al compulsar copias a las entidades pertinente (sic)”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo deprecado, al encontrar insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto al primero, señaló que la decisión controvertida mediante este mecanismo fue proferida el 30 de enero de 2025; sin embargo, la demanda de tutela fue radicada el 4 de noviembre del mismo año, esto es, nueve meses después, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para su interposición. En relación con el segundo de los requisitos de procedencia, indicó que la orden de captura emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia constituye un asunto susceptible de debate dentro del proceso penal.

En consecuencia, al encontrarse en curso dicha actuación, resulta improcedente la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, consideró que el A-quo constitucional no valoró adecuadamente las “pruebas presentadas durante el proceso penal, lo cual afectó la imparcialidad y la justicia del fallo”.

Sostuvo que, el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que “ respaldan derechos fundamentales”, aspectos que debían ser considerados al momento de resolver el objeto de la acción de tutela. Destacó que el fallo de tutela impugnado no consideró aspectos importantes como su presunción de inocencia, la cual permanece incólume al no existir una sentencia en firme en este caso.

De igual manera, indicó que el delegado de la Fiscalía sostuvo que la medida adoptada por el juzgado de conocimiento, prevista en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], resultaba urgente y necesaria para asegurar el cumplimiento de la pena, salvaguardar la integridad de la menor y minimizar el riesgo que representaba para la sociedad.

No obstante, tales argumentos fueron expuestos “ sin tener pruebas, solo lanza juicios que deslumbran al derecho sustantivo, a la constitución y a la ley”. [1:

ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. ] Recalcó que, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela no pueden ser exigidos cuando se transgrede el artículo 29 de la Constitución Política, “más cuando no ha quedado en firme la decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Ramón Ángel Bedoya Macías, al considerar que el accionante incumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo que impedía la intervención del juez de tutela en este asunto.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450.

Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en « los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.

Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: Estándar de motivación para la orden de captura 176.

Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).

Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Frente a los procesos que se encuentran en trámite, históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.

Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.

Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.

Igual sucede con la acción de habeas corpus, pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.

A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo.

En este caso, conforme se expuso en la sentencia adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:2], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. [2: En este asunto hubo un salvamento de voto.] El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación[footnoteRef:3]. [3: Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019.] Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme.

A modo de ilustración, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita.

En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo. En todos los asuntos expuestos, se valoró la motivación de las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la línea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada uno de los mismos.

De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012[footnoteRef:4] y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760[footnoteRef:5], que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. [4: Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal.] [5: Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal.] Lo que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia de proceso penal en curso no ha sido impedimento para valorar, según el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de motivación. Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó una postura definitiva de cara a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste.

Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.

Del Caso en concreto En esta oportunidad, Ramón Ángel Bedoya Macías acudió a la acción de tutela, con fundamento en que, el 30 de enero de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, al momento de emitir el sentido del fallo, el cual fue condenatorio, dispuso librar orden de captura en su contra -decisión ratificada en la sentencia condenatoria-, sin una adecuada motivación. Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto: (i) El asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

(ii) Se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional. (iii) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. (iv) No se trata de una tutela contra tutela. (v) En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que aun cuando el tiempo entre la sentencia condenatoria y la interposición de la tutela excede los 6 meses que la jurisprudencia ha catalogado como razonable para su presentación, la Sala considera que, en este caso, se cumple con este presupuesto, pues la vulneración alegada por el accionante es continua y permanece vigente.

Sobre este punto debe recordarse que la Corte Constitucional en la aludida sentencia SU220 de 2024, indicó: (…) Sobre esto, la Corte Constitucional ha establecido que es posible hacer una excepción al presupuesto de inmediatez cuando se demuestre que la vulneración “es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En cuanto al requisito de la subsidiariedad, también se encuentra satisfecho. Conforme al recuento hecho en precedencia, la posición de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en éste, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible[footnoteRef:6]. [6: Posición reiterada en las decisiones STP7012-2025, 8 may. 2025, radicado 144657, STP13087-2025, 14 ago. 2025, radicado 147713 y STP14870-2025, 18 sep. 2025, radicado 148255] Aclarado este punto, la Sala procederá a examinar si el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia incurrió en algún defecto especifico que amerite la intervención del juez de tutela.

El 30 de enero de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia emitió sentido de fallo condenatorio en contra del acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. En dicha oportunidad, tal como se constata del audio de la diligencia, el despacho en cuanto a la necesidad de la privación de la libertad de Ramón Ángel Bedoya Macías indicó: Ahora el ciudadano se encuentra en libertad desde este momento, desde la emisión del sentido de fallo, debe procederse a emitir la respectiva orden de captura para el cumplimiento del fallo, siendo esta necesario (sic) cumplimiento de la pena que finalmente se le impondrá en la sentencia, (sic) siendo este necesario desde este momento en virtud de la onerosa sanción a la que se va a ver sometido una vez se proceda con la emisión de la sentencia. (sic) Qué lo es (sic), que parte de dicha sanción, conforme se emerge en el canon 208 de una pena de 144 meses de prisión, la cual se incrementará en otro tanto en razón al concurso delictual.

Esa es la primera razón, la necesidad, pues, de cumplimiento de la pena son es (sic) bastante onerosa y además de ello, frente a la conducta por la cual hoy se condena, [y] se emite sentido de fallo a este ciudadano, no permite la concesión de sustitutos penales, es decir, en principio debe purgar su sanción en un centro penitenciario y carcelario.

Ello, por expresa prohibición del artículo 68A, incorporado esta ilicitud en aquel listado y también conforme al artículo 199 del Código de Adolescencia. Acto seguido, el juez ordenó correr el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Concluido dicho trámite, procedió a dar lectura a la sentencia condenatoria, mediante la cual resolvió imponer a Bedoya Macías la pena de 156 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito enrostrado.

En el numeral cuarto de la parte resolutiva de dicha decisión se indicó lo siguiente:

CUARTO: Por los motivos expuestos SE NIEGA a RAMÓN ÁNGEL BEDOYA MACÍAS, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la Prisión domiciliaria de que tratan los artículos 63 y 38B del Código Penal. Razón por la cual deberá purgar la pena impuesta en el Centro de reclusión que para tal efecto le asigne el INPEC, eso sí se le abonará el tiempo que estuvo detenido en razón de este proceso.

Como sustento de dicho numeral, el juzgado en el referido proveído indicó: DE LOS SUSTITUTOS PENALES El artículo 63 del CP, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, establece “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos a cinco años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2 del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.” Bajo estos parámetros legales, se tiene que el requisito objetivo que apareja la norma no se encuentra satisfecho en cabeza del acusado, pues la pena a imponer son 156 meses de prisión, así como tampoco se cumple el requerimiento del numeral segundo, en tanto la conducta por la cual se procede está enlistada dentro del artículo 68 A. En este sentido entonces, cuando se encuentran los injustos incorporados en el artículo 68 A precitado, se torna innecesario y superfluo efectuar análisis en punto del pronóstico de proclividad al delito, esto es, antecedentes personales y de contera arraigo familiar y social, pues aunque se determine la carencia de aquellos o la existencia de éste, permanece latente la prohibición objetiva que impide a la judicatura conceder la prerrogativa.

Frente al beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario del artículo 38 B, inviable la concesión, dado que no se satisfacen primero, el requisito objetivo, y aún sigue latente la prohibición del canon 68 A. A más de ello emerge prohibición expresa en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 para la concesión de sustitutos penales, cuando se proceda por delitos como el que hoy se juzga cometido en contra de niños, niñas o adolescentes.

Por lo anterior, RAMÓN ÁNGEL BEDOYA MACÍAS deberá purgar la pena impuesta en el establecimiento penitenciario y carcelario que para el efecto asigne el INPEC, órgano competente para adoptar esta determinación. De lo anterior se colige que el despacho judicial accionado fundamentó la restricción de la libertad inmediata en diversos factores, a saber: i) el monto de la pena prevista y ii) la imposibilidad de conceder subrogados y sustitutos penales, dada la prohibición expresa contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

El análisis realizado por el juzgado de conocimiento se ajusta al estándar de motivación que exige la sentencia SU-220 de 2024, en tanto, allí se indica que la valoración debe incluir, “ otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad”.

En ese orden de ideas, resulta claro que el titular del despacho accionado adoptó una postura frente a aspectos determinantes del proceso, tal como se dejó consignado en precedencia, circunstancia que permite establecer que la motivación expuesta no obedeció a razonamientos sin fundamento, sino que, por el contrario, se sustentó en elementos particulares del asunto concreto, lo que permite descartar la transgresión expuesta por el actor.

De otra parte, en lo que respecta a las manifestaciones del accionante encaminadas a controvertir la emisión de la orden de captura por parte del juzgado de conocimiento sin encontrarse en firme la sentencia, circunstancia que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales, esta Sala no advierte irregularidad alguna en el proceder del referido estrado judicial.

De acuerdo con el artículo 450 del C.P.P.,[footnoteRef:7] resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia. [7: Artículo 450.

Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.] Bajo tales consideraciones, y frente a la inexistencia de la vulneración alegada por el accionante, esta Sala procederá a modificar el fallo de primera instancia, para, en lugar de declarar su improcedencia, negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela incoada. en su lugar, se negará el amparo por los motivos expuestos en este proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 151222 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán   Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 151222, donde se resolvió negar el amparo deprecado por Ramón Ángel Bedoya Macías.

Estas las razones: 1. El referido ciudadano promovió acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, por estimar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad, salud, trabajo y vida digna al interior del proceso penal con radicado 051206099049202100012, seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

Detalló el actor que, el 30 de enero de 2025, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria, en la que dispuso su privación inmediata de la libertad, sin que se hubiese efectuado la motivación respecto de la necesidad de dicha restricción. Situación que desconoce lo dispuesto en la decisión CC SU-220 de 2024, a lo que se suma que el fallo condenatorio no se encuentra ejecutoriado, pues contra el mismo se interpuso recurso de apelación. En consecuencia, solicitó conceder el amparo y que, mientras el fallo condenatorio adquiere firmeza, se le permita estar en libertad. 2.

Realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, como juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente la tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad en la medida que se trata de un proceso en curso, dentro del cual se surte el recurso de apelación promovido contra la decisión de primer grado.

Bedoya Macías impugnó aquella decisión. Indicó que, el A quo, no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, desconoció precedentes de la Corte Constitucional y omitió estudiar el principio de presunción de inocencia. Además, en su sentir, los argumentos que expuso el Juzgador para privarlo de la libertad no tienen sustento probatorio. 3.

Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia judicial resolvió modificar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo pretendido. Lo anterior, tras considerar que el proceder del juzgado de conocimiento no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en cuanto la decisión de privar, de forma inmediata, a Ramón Ángel Bedoya Macías, obedeció al monto de la pena impuesta y la imposibilidad de conceder subrogados y sustitutos penales, dada la prohibición expresa contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; lo cual se ajustó al estándar de motivación fijado en la sentencia SU-220 de 2024. 4.

Pues bien, en ese particular aspecto, contario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que el proceso está en curso, pues aún no se desata el recurso de apelación que fue promovido contra la sentencia de primera instancia, por lo que la petición de amparo resulta improcedente.

Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria, emitida en contra de Bedoya Macías una vez se determinó la responsabilidad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso interpuesto de alzada contra la sentencia condenatoria, mismo que fue incoado y actualmente cumple su curso ante el Tribunal Superior de Antioquia.

Acá, es clave entender que la orden censurada, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir sentencia de condena, por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.

De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que, en principio, fue la tesis sugerida en punto a la captura con el anuncio del fallo. No. en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona responsable penalmente y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.

Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá la sentenciada recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.

Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se dispuso y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: … En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que el juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.

Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual, se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes. 5.

Así las cosas, en este caso, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso, de modo que, la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaró mi voto.

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 21