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STP672-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.430 Impugnación Carlos Mario López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP672-2015 Radicación No. 77.430 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por CARLOS MARIO LÓPEZ, contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En uso del derecho de petición, CARLOS MARIO LÓPEZ solicitó a la Presidencia de la República, su «interventoría para requerir protección de inocencia», además, de una «entrevista con un medio de comunicación…prueba del polígrafo…una confesión con su santidad Papa Francisco» y una inspección a la vivienda donde habita su hijo, todo ello, con el propósito de acreditar su inocencia. Ante el silencio de la autoridad citada, acudió a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus garantías fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO Evidenció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que no había alguna vulneración de los derechos del actor que habilitara la procedencia del amparo. Lo anterior, en razón a que como bien lo informó el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, remitió la solicitud, por competencia, a la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, como quiera que se trataba de un requerimiento de intervención encaminado a demostrar la inocencia del actor.

Por su parte, la Regional Cauca de la Defensoría del Pueblo señaló que un funcionario de esa entidad entrevistó al actor para brindarle la asesoría correspondiente, pero CARLOS MARIO LÓPEZ declinó ese servicio argumentando que ya contaba con un defensor de confianza. Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, CARLOS MARIO LÓPEZ recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Sobre el derecho de petición, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como derecho fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial.

Del mismo modo, puede suceder que se eleve una solicitud a la Administración y ésta esté en incapacidad de resolverla, como así lo analizó la Corte Constitucional en decisión CC T-412/98: Se observa, así pues, que las diferentes autoridades administrativas presuntamente responsables para expedir la certificación requerida, realizaron las gestiones que estaban a su alcance, pretendiendo satisfacer al petente en su solicitud.

La insuficiencia del material documental en disposición de los archivos y bajo su dependencia, para constatar dicha información, impidió otorgarla; por lo tanto, frente a la verificación de la posible vulneración del derecho de petición planteada ante los jueces de tutela, se encuentra que no era viable exigir una respuesta en el sentido esperado por el petente, en aras de lograr una protección del derecho, no obstante la inexistencia del correspondiente soporte documental, lo que en cierta forma podría llevar a un exceso de funciones administrativas, en virtud de órdenes judiciales de amparo de inmediato cumplimiento, con extralimitación de los alcances de la acción de tutela.

(Resaltado de esta Sala). Entonces, de manera excepcional, la entidad que debe resolver la petición, puede verse exenta de dar una respuesta de fondo «si la impredictibilidad del sentido correcto de la respuesta hace altamente complejo dar contestación precisa de dicha petición» (CC T-1075/03). 3. Ahora bien, acusa CARLOS MARIO LÓPEZ la vulneración de sus derechos fundamentales, en razón a que la Presidencia de la República no absolvió una solicitud que le elevó. Pero se precisa aclarar, que la autoridad demandada intentó, a pesar de las singulares solicitudes del libelista, brindar una respuesta que considerara los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, razón por la cual, advirtió que si en últimas lo que pretendía LÓPEZ, era acreditar su inocencia dentro de un proceso penal, podría recibir asesoría jurídica de la Defensoría del Pueblo, entidad encargada, entre otros aspectos de «proteger y defender los derechos humanos y prevenir sus violaciones» y «proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la Ley».

No obstante, como bien lo refirió el actor al recibir visita de un defensor adscrito a esa entidad, «el usuario manifestó que no requería el servicio de defensor público, que él tenía abogado». Por tanto, no se observa en el caso alguna vulneración de las garantías fundamentales del accionante que habilite la procedencia del amparo, amén que su deber es i) elevar peticiones concretas, ii) a las autoridades competentes para tal efecto y iii) velar porque éstas estén en posibilidad de resolver las solicitudes de manera efectiva., todo en pro de satisfacer de manera efectiva el núcleo esencial del derecho de petición. Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará íntegramente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre las que pueden contarse las siguientes: «se me brinde protección de inocencia en coordinación con la Fundación para los inocentes del dr. Sigifredo López…la prueba del polígrafo con Estados Unidos de norte américa (sic)…una confesión con su santidad Para Francisco» (Fls. 5 y 6 del cuaderno original No. 1). � Fuente: http://www.defensoria.gov.co/es/public/institucional/114/Misi%C3%B3n-y-Visi%C3%B3n.htm � Folio 72 del cuaderno original. 1 9 _1139985127.doc