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STP672-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71215 DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ RIVERA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP672-2014 Radicación nº 71215 (Aprobado en Acta nº16) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ RIVERA contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bellavista (Antioquia), en actuación que involucró a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, entre otros.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la documentación obrante en el expediente se extrae lo que sigue: 1. El 4 de mayo de 2012, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ RIVERA, a la pena principal de 110 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de homicidio y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a prisión domiciliaria. 2.

Correspondió la vigilancia del asunto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Actualmente, el procesado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenavista (Antioquia). 3. Aduce el actor que solicitó, tanto al juez vigía como al Director del mencionado penal, su inscripción en los programas de trabajo y/o estudio del centro de reclusión para efectos de redención de pena, sin que a la fecha haya podido obtener una respuesta favorable. 4.

Agrega que el Director del Establecimiento Penitenciario de Bellavista ha evadido el asunto, dado que se limita a informarle que debe esperar su turno y, por otro lado, el Juzgado de Ejecución no le ha ofrecido respuesta alguna. Alega que como condenado tiene a derecho a una rehabilitación y resocialización a través de las actividades requeridas, la cuales le permitirán gozar de los beneficios que le otorga la ley como la redención de pena.

Por lo anterior, solicita ordenar a los accionados su inmediata inscripción en los programas de trabajo y/o estudio que ofrece el penal en donde actualmente se encuentra privado de la libertad. II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda por el Tribunal Superior de Medellín, éste dispuso correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1. El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que la madre de DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ RIVERA presentó solicitud de inclusión en programas de trabajo o estudio de su hijo, sin embargo, el despacho se abstuvo de resolver la petición, por cuanto no se acreditó el derecho de postulación. A pesar de lo anterior, señala que el 7 de noviembre de 2013 requirió al Director del Establecimiento Penitenciario de Buenavista para que estudiara la viabilidad de incluir al interno en uno de los programas para redención de pena.

Finalmente, sostiene que a la fecha no existe petición alguna a nombre del actor pendiente por resolver, por lo que solicitó negar la acción constitucional invocada al no haber lesionado derecho fundamental alguno. 2. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenavista señaló que mediante oficio No. 0156 de 8 de noviembre de 2013, el accionante fue informado acerca del numeroso grupo de internos en turno para acceder a dichas actividades, por lo que aún se encuentran asignado labores a reclusos que ingresaron desde noviembre de 2011, mientras que el actor ingresó el 15 de febrero de 2012, por lo que deberá esperar su turno en aproximadamente tres meses o antes si mejoran las condiciones.

Manifestó que para efectos de la asignación de actividades para redimir pena se está aplicando el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades -PASO-, en cumplimiento del artículo 144 del Estatuto Penitenciario y Carcelario cuya finalidad es ubicar a los reclusos de manera progresiva en las diferentes labores, respetando los cupos existentes, así como el principio de legalidad de la administración. En conclusión, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia de vulneración a los derechos fundamentales reclamados.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ RIVERA y exhortó al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, « para que se adelanten las gestiones necesarias con el fin de ampliar la cobertura de las actividades intracarcelarias, garantizando con ello que los internos ejecuten un efectivo proceso de resocialización, fin esencial de la pena privativa de la libertad» (fl. 67 cuaderno Tribunal).

En sustento, tras efectuar una ilustración jurisprudencial acerca de los derechos fundamentales predicables de los internos y de la finalidad del tratamiento penitenciario, consideró que «resulta razonable el hecho de que al actor se le tenga en lista de espera para la asignación de actividades de redención, la cual se realizará dentro de un término de tres meses o menos, toda vez que en la actualidad se están asignando cupos de redención a los internos que llegaron en noviembre de 2011, mientras que el actor registra el ingreso en el primer trimestre el año 2012».

Finalmente, teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria, la obligación del Estado de garantizar el acceso al trabajo de los internos con fines de redención de pena y el derecho a la igualdad que le asiste a los demás reclusos del penal, requirió al Director del INPEC, para que gestione la cobertura de los programas y actividades intracarcelarias para descontar de pena.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante, una vez notificado del fallo, manifestó su voluntad de impugnar el proveído, sin presentar sustentación alguna. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. 2.

Alcance de los derechos fundamentales predicables de las personas recluidas en centros penitenciarios o carcelarios Toda persona que ha sido sujeto pasivo de la facultad punitiva del Estado ante la realización de una conducta punible, encuentra restringidos algunos derechos y libertades como efectiva sanción por sus acciones. La Corte Constitucional al respecto, en la sentencia T-213 de 2011, ha sostenido que: [L]os derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.

En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, que son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, porque son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”».

Es más, sobre el tema de los derechos de los reclusos, el máximo órgano constitucional, en sentencias tales como: T-424 de 1992, T-522 de 1992; T-596 de 1992; T-219 de 1993; T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 de 1993; T-420 de 1994 y T-705 de 1996, ha reiterado que: « (…) si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos (…)».

Entonces, el Estado Social y Democrático de Derecho, al ejercer una relación de especial sujeción respecto de los reclusos, tiene el deber de garantizar plenamente el ejercicio de los derechos fundamentales intocables o que no les han sido suspendidos y, de forma parcial, los que fueron restringidos. 3. La resocialización como principio fundante de la relación de sujeción entre Estado – recluso Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos, la Corte Constitucional en sentencia T-881 de 2002, ha determinado que «del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia éste último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho».

Así mismo, en sentencia T- 1190 de 2003 sostuvo que « el proceso de resocialización está edificado sobre un conjunto de factores que deben concurrir para garantizar las condiciones necesarias para su eficacia: (i) la oportunidad y disposición permanente de medios que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico;

(ii) las condiciones cualificadas de reclusión, en aspectos básicos como el goce permanente de servicios públicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentación balanceada, servicios sanitarios mínimos, etc. y (iii) el acompañamiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privación de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso».

Es decir, que para garantizar los derechos fundamentales de los internos debe confluir la satisfacción de los mencionados presupuestos, de lo contrario, se reduciría la posibilidad de lograr el fin último de resocialización, «[e]n este orden de ideas, considera la Corte que la resocialización está íntimamente ligada a las posibilidades reales de goce y ejercicio de aquellos derechos fundamentales que con algunas limitaciones conservan las personas privadas de la libertad » (ibídem). 4.

Caso concreto DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ RIVERA, recluido desde el 15 de febrero de 2012 en la Cárcel de Bellavista (Antioquia), solicitó a la Dirección del Penal la respectiva autorización para realizar actividades de estudio o trabajo con la finalidad de redimir pena. En razón de ello, el Coordinador del Área de Atención y Tratamiento del mencionado Establecimiento Carcelario informó al interesado que debido a la sobrepoblación recluida, la petición de su interés será trasladada a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza según el orden en que fue radicada, siendo que en la actualidad se encuentran asignando cupos de actividades para reclusos que ingresaron en el tercer trimestre de 2011.

Así mismo, le comunicó al peticionario que debido a las múltiples solicitudes que en dicho sentido han presentado los reclusos, en aproximadamente 3 meses, o antes si las condiciones mejoran, será presentada su petición ante la respectiva Junta para la asignación de una tarea válida de redención de pena. Entonces, el debate constitucional se dirige a establecer si la respuesta suministrada por la Institución accionada afectó de manera real el derecho del recluso de ejercer actividades laborales o educativas con la finalidad reducir la pena.

Sea lo primero advertir que es la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza la encargada de autorizar las actividades que realicen los internos con fines de redención, siempre con miras al cumplimiento de los objetivos principales de la pena (artículos 80 y 81de la Ley 65 de 1993). Lo anterior, sin dejar de lado que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en cualquier momento podrá constatar el cumplimiento de las labores asignadas (artículo 82 ibídem).

Ahora, también es cierto que el derecho del interno de ejercer una actividad válida para redimir pena (por ejemplo el trabajar como derecho restringido) encuentra sus límites en las condiciones propias de la reclusión, tales como la cantidad de cupos disponibles, el orden de ingreso de las solicitudes (derecho a la igualdad), entre otras.

Obsérvese: En este sentido, las consideraciones del juez son correctas, toda vez que no existe una obligación perentoria en cabeza de la Dirección del penal consistente en disponer de suficientes puestos de trabajo para satisfacer la demanda laboral en términos absolutos. Al tratarse de un bien escaso, la razón y oportunidad para la distribución de los beneficios está sometida a limitaciones materiales inevitables.

(…) La Corte ha establecido que no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos, consistente en exigir la asignación de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios. La posibilidad de goce de este derecho se encuentra doblemente restringida, por razones obvias relacionadas con la privación de la libertad y por razones de escasez de puestos de trabajo dentro del penal (Corte Constitucional, sentencia T- 1190 de 2003).

Ello, para indicar que la respuesta ofrecida por el Director del Centro Carcelario accionado no es arbitraria, toda vez que bajo criterios de razonabilidad asignó un cupo para el posterior estudio de la solicitud ante la Junta encargada, respetando el turno de las demás personas que, como el actor, también pretenden redimir pena. Situación diferente si la Institución demandada le hubiese cercenado desde ya la oportunidad de acceder a tales actividades, pues existiría una real afectación a los derechos requeridos, que aunque restringidos, también deben ser salvaguardados.

Entonces, observando el deber del Estado de garantizar el derecho a trabajar o estudiar de los reclusos con miras a obtener la redención de pena para así ampliar las posibilidades de lograr el fin último de resocialización, siempre respetando los derechos de carácter fundamental como la igualdad predicable de los demás internos en la misma situación, infiere esta Sala que la determinación adoptada por el Tribunal en primera instancia, acerca de requerir al Director General del INPEC, para que en la medida de sus posibilidades gestione el cubrimiento de actividades intracarcelarias que permitan redimir pena, resulta coherente y razonable con lo expuesto.

En conclusión, la determinación adoptada, de manera oportuna, por la entidad accionada no se muestra arbitraria o caprichosa, sino ajustada a las reales posibilidades que, dentro del marco de las limitaciones establecidas, permiten garantizar al actor el acceso a los derechos que le son predicables. Así, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la de confirmar la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo ya expuesto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2