Tutela 91385 RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ ESPITIA Y OTROS. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6719-2017 Radicación 91385 (Aprobado Acta No.144) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ ESPITIA, MARCELINO VILLADIEGO POLO, KATY LORENA SOLANO RAMÍREZ, BEATRIZ MARÍA PINTO DÍAZ y JUDITH DE LA O RAMÍREZ AGAMEZ contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de las demandas y sus anexos, los referidos ciudadanos se encuentran vinculados con la Rama Judicial del Poder Público como empleados en el Juzgado 4º Civil Municipal de Montería. Señalaron que mediante Acuerdo 010 del 8 de febrero de 2017, el cual modificó el 211 del 18 de agosto de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el traslado del cargo de citador al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, situación que afecta sus garantías laborales y alteran las funciones de dicho despacho judicial.
Lo anterior, por cuanto las labores que el citador desempeñaba deben ser asumidas por el personal que permanece en el juzgado generando con ello más congestión y traumatismos. Mencionaron que el empleo objeto de traslado, actualmente es ocupado por RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ ESPITIA, a quien no le fue notificada personalmente dicha determinación y tampoco sus nuevas funciones, horario y nominador desconociendo el debido proceso.
Agregaron que contra el Acuerdo 010 referido procedía únicamente el recurso de reposición, el cual fue agotado y resuelto de forma desfavorable. Por tanto, no cuentan con otro medio de defensa. Por tal motivo, acudieron ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral, vida y salud.
Consecuente con ello, solicitaron la revocatoria del numeral 5º del artículo 1º del Acuerdo 010 del 8 de febrero de 2017. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades accionadas. El presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba indicó que el traslado aludido por los accionantes se realizó atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 211 del 18 de agosto de 2016, de conformidad con las facultades conferidas a los Consejos Seccionales de la Judicatura, previstas en el artículo 7º del Acuerdo PSAA16-10561 que permite el traslado transitorio de empleados con la finalidad de racionalizar el talento humano o por las necesidades del servicio.
Adujo que no se vulneró el debido proceso, pues la decisión de traslado fue notificada por conducta concluyente cuando se interpuso en su contra el recurso de reposición, tal como lo estipula el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo. Sostuvo que el empleado será ubicado en el mismo cargo que estaba desempeñando y ejercerá las funciones propias de un notificador con la misma remuneración, por lo tanto no existe ningún tipo de menoscabo a su condición laboral.
Explicó que el Centro de Servicios es una dependencia común para todos los juzgados civiles y de familia de Montería, por lo que con el traslado de RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ ESPITIA se pretende fortalecer éste con el fin de prestar un mejor servicio a los usuarios en el área de notificaciones. Finalmente, adujo que las funciones que debe desempeñar el empleado, quién será su nominador y demás inquietudes están claramente determinadas en el Acuerdo PSAA15-10445.
La primera instancia negó el amparo. Expuso que la protección constitucional resulta improcedente para atacar las decisiones adversas, por cuanto son susceptibles de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, señaló que al no comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, no procede la tutela como mecanismo transitorio de protección. RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ ESPITIA y JUDITH DE LA O RAMÍREZ AGAMEZ impugnaron el fallo, para lo cual señalaron que el acto administrativo censurado está viciado por falsa motivación porque no persigue como fin el mejoramiento del servicio, en tanto desconoce la carga laboral que afrontan los empleados del Juzgado 4º Civil Municipal de Montería. Además, no fue notificado de forma particular a los afectados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. De entrada, esta Sala advierte que la controversia sometida a su conocimiento no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino que debe serlo ante la contencioso administrativa.
Para ello, los interesados pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-D, ibídem ). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo censurado (Art. 230-3).
En dicho escenario podrán formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad del Acuerdo 010 del 8 de febrero de 2017 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través del cual se dispuso el traslado provisional del cargo de citador a otra dependencia. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).
Pero más allá de lo anterior, advierte la Corte que el Acuerdo PSAA16 -10561 del 17 de agosto de 2016 permite a los Consejos Seccionales realizar traslados transitorios de los empleados entre juzgados del mismo circuito de igual especialidad y categoría hasta por el término de un año. En el caso concreto RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ ESPITIA, quien se desempeñaba como citador en el Juzgado 4º Civil Municipal de Montería, fue transferido a otra dependencia ubicada en dicha sede territorial, con iguales funciones a las que tenía a su cargo.
Igualmente, el acto administrativo que dispuso el traslado fue objeto de los recursos previstos en la vía gubernativa por parte de los accionantes y todavía puede ser controvertido judicialmente. Por tanto, aun si fuera cierto que no fue comunicado adecuadamente, tendría que entenderse surtida la notificación por conducta concluyente a partir del día en que se radicó recurso de reposición contra éste.
Así las cosas, la determinación adoptada por el ente accionado no se advierte lesiva de garantías fundamentales. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 16 de marzo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo solicitado por RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ ESPITIA, MARCELINO VILLADIEGO POLO, KATY LORENA SOLANO RAMÍREZ, BEATRIZ MARÍA PINTO DÍAZ y JUDITH DE LA O RAMÍREZ AGAMEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8