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STP6719-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 79.896 FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6719-2015 Radicación N°. 79.896 (Aprobado Acta N°. 189) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Francisco Antonio Mena Castillo, contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Actualmente contra el accionante se adelanta proceso por el delito de prevaricato por acción en la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, rituado por la Ley 600 de 2000. 2. El 3 de marzo de los corrientes Mena Castillo presentó incidente de recusación contra los magistrados de la Corporación con fundamento en la causal 4ª del artículo 99 de la normatividad referida (por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso), pues en otro proceso los togados lo condenaron el 14 de septiembre de 2014 por el mismo delito, por el cargo de decretar embargos sobre las cuentas del Departamento del Chocó cuando las acreencias demandadas correspondían a la Asamblea Departamental. 3.

El 5 de marzo de siguiente la Sala resolvió no acoger los argumentos del incidente y ordenó pasar la actuación a Sala de Conjueces, autoridad que a su vez en auto del 9 de abril hogaño declaró infundada la recusación. 4. Inconforme el accionante con la decisión anterior, acude a la tutela al estimar que el principio de imparcialidad fue desconocido, pues los magistrados de la Sala Única al haber suscrito el fallo por el cual fue condenado por el punible de prevaricato por acción emitieron conclusiones de fondo y sustanciales, las cuales tienen semejanza con el proceso que aún se encuentra vigente en su contra, ya que el factor común de las dos actuaciones «es el embargo de las cuentas del Departamento del Chocó por acreencias de la Asamblea Departamental».

En consecuencia, solicitó anular el proveído de la Sala de Conjuces del Tribunal Superior de Quibdó, para en su lugar declara la existencia de un impedimento en cabeza de los magistrados de esa Corporación. LAS RESPUESTAS Un conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó señaló que el accionante no puede recusar a los magistrados por el simple hecho de que exista según él un determinador común “el embargo de las cuentas del Departamento del Chocó por acreencia de la Asamblea Departamental”, máxime cuando el material probatorio y los hechos pueden ser diferentes en cada uno de los procesos penales adelantados en su contra.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala de Conjueces del Tribunal Superior demandado, vulneró el derecho fundamental que reclama el actor, al declarar infundada la recusación elevada contra los magistrados de ese cuerpo colegiado para separarlos del conocimiento del proceso que se adelanta en su contra por el delito de prevaricato por acción. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la decisión censurada se apega a la ley y a la Constitución. Las razones: 1.

Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, al sostener que cuando por esta vía se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional. En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por la sola inconformidad, los interesados pretendan desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.

En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.

En el caso en estudio, la inconformidad del quejoso estriba en cuestionar la decisión por medio de la cual la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Quibdó declaró infundada la recusación formulada contra los magistrados de esa Corporación para separarlo del conocimiento del proceso adelantado en su contra por el delito de prevaricato por acción. La Sala observa que tal determinación se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la jurisprudencia del máximo Tribunal ordinario, pues la razón que llevó a despachar desfavorablemente el incidente, radicó en que los dos procesos adelantados contra el accionante son diferentes: En los siguientes términos lo precisó el Tribunal: (…) Sin bien es cierto que la investigación que generó una condena para el hoy incidentista Dr. Francisco Antonio Mena Castillo, se relaciona con el embargo decretado por su despacho dentro de un proceso ejecutivo laboral contra los recursos del Departamento del Chocó, cuando el crédito era de la Asamblea Departamental, y que la resolución de acusación que hoy nos ocupa tiene su origen también en el embargo de los recursos de éste departamento como consecuencia de unos créditos que son de la Asamblea Departamental, esta circunstancia no se constituye en razón válida y suficiente para considerar que los Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, deban separarse de su conocimiento, por la sencilla razón de que el pronunciamiento que realizaron sobre aquella investigación fue dentro de su misión funcional, más no lo hicieron por fuera del proceso, lo cual sí hubiera implicado causal suficiente para buscar la separación del conocimiento dentro del sumario que hoy nos convoca.

Llama la atención el hecho claro y patente manifestado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el sentido de que el juicio concreto de responsabilidad que desembocó en una condena en contra del incidentista se limitó a un único proceso, el radicado bajo el número 2006-0282, mismo donde aparecen como demandantes los señores ESTEILER ANTONIO LUNA, JOSÉ MARÍA CAÑADAS y HELIO RENTERÍA SÁNCHEZ; en tanto el que se ventila en la actualidad comporta seis investigaciones diferentes, lo cual tira por la borda la posibilidad de asumir que estamos en circunstancias similares en cuanto a las mismas personas, hechos y conductas, cometidas en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por Francisco Antonio Mena Castillo, son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por por Francisco Antonio Mena Castillo. Y, 2.

En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8