CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 104584 A/. Jhon Jairo Sampayo Orozco LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6718-2019 Radicación n° 104584 Acta 125 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Jhon Jairo Sampayo Orozco, a través de apoderado especial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la señora Iluminada Sampayo Sampayo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: En el mes de febrero del año en curso, la señora Iluminada Sampayo Sampayo, en calidad de agente oficioso radicó acción de tutela a favor de su sobrino Jhon Jairo Sampayo Orozco.
El día 15 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, rechazó la referida acción constitucional, por falta de legitimación de la señora Sampayo Sampayo. Por otro lado, señala que ante el Juzgado Segundo Especializado de Santa Marta, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 9 de noviembre de 2018, dentro del proceso que se sigue en su contra por el punible de Homicidio Agravado en grado de tentativa y otros, en la cual « un abogado de nombre Napoleón Reguillo presentó documentación que desvirtúa la calidad de Defensor de Derechos Humanos del señor Romero Ordoñez y en ese sentido se solicitó la incompetencia del despacho para conocer del proceso », solicitud que fue negada por el Juez Cognoscente.
Agrega que, el defensor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, sin embargo, nuevamente el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado rechaza los argumentos expuestos por éste. Por último, señala que el Tribunal Superior de Santa Marta declaró desierto el recurso impetrado, por indebida sustentación. Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos presuntamente conculcados y en consecuencia « se ordene DEJAR SIN EFECTO las actuaciones del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA PENAL, JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA desarrolladas sin las observancias de los derechos fundamentales.
Por lo anterior se ORDENE decretar la NULIDAD DE LO ACTUADO y se dé el trámite del artículo 54 y ss del C.P.P. (…)».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del Magistrado José Alberto Dietes Luna, aduce que el Doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña, Magistrado Ponente de la decisión génesis de este asunto, se encuentra con ausencia justificada. Seguidamente indica que la acción constitucional fue rechazada, dado que no se demostró por la accionante la imposibilidad de su sobrino para presentar la misma, y que solo sustentó que el mismo se encontraba privado de la libertad, lo cual para la Sala no es impedimento para hacer valer sus derechos a nombre propio mediante la acción de tutela.
Además, resalta que la decisión de rechazo del trámite señalado por falta de legitimidad por activa, presupone que el inicialista pueda presentar nuevamente la acción constitucional, corrigiendo el yerro por el cual se rechazó. Igualmente, enfatiza que el actor no sustentó el cumplimento de requisitos generales de procedibilidad, ni siquiera los enunció y no efectuó ningún tipo de análisis en cuanto a su concurrencia. Por lo cual, para realizar el examen de los requisitos específicos de procedibilidad, primero deben demostrarse o al menos argumentar la existencia de los requisitos generales en el caso concreto, sobre lo cual, el accionante no se ocupó. Concluye que, en este caso, el libelista sí otorgó poder especial a su abogado para que éste presentara acción de tutela contra esa Colegiatura, misma actitud que debió adoptar en la acción de tutela objeto de censura, ya que la decisión de rechazarla se presentó porque Iluminada Sampayo Sampayo, tía del accionante, presentó una tutela en nombre de su sobrino sin estar legitimada para hacerlo.
Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de este trámite constitucional, ya que no se cumplen los requisitos generales, ni especiales de procedibilidad. 2. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, señaló que contra el señor Jhon Jairo Sampayo Orozco y tres personas más, se sigue un proceso por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte de armas, realizando una relación de las actuaciones surtidas al interior del mencionado trámite, destacándose la audiencia de acusación celebrada el 9 de noviembre de 2018, « en la que la defensa del señor Saumeth Díaz, Pierino Lorens y Mendoza Polo, objetó la competencia en la etapa de saneamiento de la que trata el inciso primero del artículo 339 adjetivo, el funcionario consideró que sí le asistía potestad para continuar con el conocimiento de la actuación. Contra esa decisión se interpuso por el interesado recurso de apelación que fue rechazado, motivo por el que se elevó una queja». 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su vez, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente asunto, la queja del accionante radica en la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual rechazó la acción de tutela instaurada por el accionante a través de la figura jurídica de agente oficioso, por falta de legitimación por activa, ya que no acreditó que el titular de los derechos fundamentales se encontrara en condiciones de imposibilidad física o mental para promover su propia defensa, pues el estar privado de la libertad, no es una circunstancia que le impida ejercer la acción constitucional.
Igualmente, censura la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en la que no accedió a la impugnación de la competencia presentada por el apoderado de los procesados Pierino Moscote, José Mendoza y Jose Saumet y la consecuente negación del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Napoleon Reguillo Insignares, al considerar que hubo una indebida sustentación de la alzada propuesta. 5.
Respecto del primer tema, en principio, no se observa que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, atinente al rechazo de la acción de tutela interpuesta por Iluminada Sampayo Sampayo como agente oficioso de Jhon Jairo Sampayo Orozco, constituya una afrenta a los derechos fundamentales del actor, en tanto, obedeció al análisis de los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que hace referencia a la legitimidad para promover acción constitucional, aspecto que, en el caso, carece de relevancia, toda vez que del libelo se observa que el objeto de dicha acción tuitiva es el que corresponde ahora analizar, como a continuación pasa a explicarse: 6.
Al respecto aparece que frente, a la gestión realizada por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Santa Marta, en cuanto al trámite de la impugnación de competencia y el recurso de apelación impetrado, el accionante no cuenta con legitimación para adelantar la presente acción constitucional según las pruebas obrantes en el diligenciamiento, ya que es evidente que la mencionada solicitud fue presentada por el apoderado de otros procesados, por cuanto así lo advierte el mismo accionante, cuando en el libelo introductorio señala: « En continuación de esa audiencia (09 Noviembre de 2018) un abogado de nombre NAPOLEON REGUILLO presentó documentación que desvirtúa la calidad de Defensor de Derechos Humanos del señor Romero Ordoñez y en este sentido se solicitó LA INCOMPETENCIA del despacho para conocer del proceso.
(…) Así las cosas, el Defensor solicita la apelación de la decisión que tomó el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializad y este nuevamente rechaza los argumentos del doctor Napoleon Reguillo (…)». Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia T-674 de 1997 señaló: « Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.
La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela». En este sentido, no es posible invocar la vulneración de derechos fundamentales dentro de un trámite que si bien, se sigue en contra de Jhon Jairo Sampayo Orozco, resulta ajena a la postulación de éste en el proceso penal, ya que las actuaciones censuradas fueron adelantadas por el apoderado de los demás procesados. 5.
De esta manera, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto en primer lugar no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales y de otro lado, el accionante no se encuentra legitimado para aducir como propia la supuesta vulneración de prerrogativas constitucionales de otras personas, por el solo hecho de ser acusados dentro de la misma causa penal.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Que si aquel le asiste inconformidad en la competencia del juzgado al cual le fue asignado al arresto, debió proponer la discusión para el escenario dispuesta para ello y no ahora acogerse los planteamientos que hicieron otros implicados, la vulneración de un derecho propio a través de un derecho propio a través de una acción ajena a la instancia ordinaria Al no avizorarse vulneración de un derecho fundamental, se impone denegar su amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por el ciudadano Jhon Jairo Sampayo Orozco. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11