Tutela 91382 JUAN DANIEL MEDINA BAQUERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6718-2017 Radicación 91382 (Aprobado Acta No. 144) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de JUAN DANIEL MEDINA BAQUERO contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar.
Al trámite fueron vinculados el Director Seccional de Fiscalías del Cesar y la Fiscalía 4ª Seccional de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que JUAN DANIEL MEDINA BAQUERO se encuentra vinculado a una investigación penal como presunto autor de la conducta de asonada, por hechos ocurridos el 12 de octubre de 2009 en La Paz (Cesar). La investigación fue asignada a la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar. Afirmó el demandante que, pese a sus constantes requerimientos, no ha sido escuchado en entrevista por parte del Despacho accionado.
Por otra parte, señaló que el 10 de octubre de 2016 solicitó al Fiscal que declarara la prescripción de la acción penal, sin obtener pronunciamiento de fondo. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y habeas data. Consecuente con ello, demandó que se ordene a la Fiscalía accionada adelantar las actuaciones necesarias para que el asunto avance sin más dilaciones y se decrete la prescripción reclamada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acción. La Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar reseñó el transcurso de la investigación, aclarando que le fue asignada el 28 de mayo de 2013. Así mismo, indicó que el 21 de febrero del presente año dispuso escuchar en entrevista al accionante el 8 de marzo siguiente.
Por lo demás, informó que tiene a su cargo más de 1400 carpetas y, por ello, aseveró que su accionar no es negligente. La Corporación judicial de instancia negó el amparo, tras considerar que la citación del accionante a entrevista configura un hecho superado por carencia actual de objeto. JUAN DANIEL MEDINA BAQUERO impugnó el fallo. Insistió en los argumentos de la demanda, especialmente aquellos relacionados con la omisión de respuesta a la solicitud de prescripción elevada ante la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Ahora bien, frente a la presunta vulneración al buen nombre y honra, aclara la Sala que sólo constituyen antecedentes penales las sentencias condenatorias ejecutoriadas. En ese orden, no son de recibo los argumentos expuestos por el actor con el propósito de atribuir a la investigación adelantada en su contra tal carácter. Como resultado se concluye que la conducta denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de tutela interpuesto por JUAN DANIEL MEDINA BAQUERO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6